I) Esteban Emilio Alí había sido condenado por el Tribunal en lo Criminal Nro.2 del Departamento Judicial de Mar del Plata en orden a los delitos de coacción continuada en concurso real con los delitos de coacción y extorsión, estos en concurrencia ideal, a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión. Integraban el tribunal los Dres. Enrique Aníbal Ferraris, Reinaldo Fortunato y Rodolfo Guimarey. La sentencia fue dictada en el mes de Mayo del año 2001 y contra la misma se interpuso recurso de casación, el que quedó radicado en la Sala I, a cargo de los Dres. Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello y Horacio Daniel Piombo. Tras una serie de presentaciones efectuadas en esta nueva instancia, el Tribunal revisor se expidió con fecha 04/04/2002 absolviendo a Alí por uno de los hechos imputados y condenándolo a dos (2) años y tres (3) meses de prisión en suspenso en orden al delito de coacción agravada (art.149 bis segunda parte del CP).
II) El análisis de esta sentencia del Tribunal de Casación merece la pena por el trabajo dogmático realizado por el Dr. Sal Llargués con relación a dos temas planetados por la defensa de Alí: un problema de autoría en el primer hecho y un problema de encuadramiento del segundo hecho entre los delitos contra la libertad.
III) La participación en la coacción: Tal como se adelantara, el debate dogmático que se suscita con relación al primer hecho está referido a la autoría y participación en el delito de coacción, en este caso agravada por el propósito endilgado (art.149 bis. segunda parte del C.Penal).
El Fiscal del Juicio Oral dio por cierto que «...el día cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) un grupo de personas entre los que se encontraba Emilio Alí, ..." en dos oportunidades concurre al domicilio de Teddy Vázquez Oyola «a ejercer intimidación sobre el matrimonio con el fin de lograr que el nombrado Tedy Vázquez retirara una imputación dirigida contra un presunto asaltante...» En la segunda oportunidad en que el grupo se presentó en el domicilio del nombrado Vázquez Oyola, además de reiterarse las amenazas y la exigencia de que retirara la denuncia referida, el grupo habría apedreado la casa. Tal lo que resulta del acta de debate en el tramo que en esta causa se reproduce a fs. 23" (las negritas no son del original).
Tal como se advierte de inmediato, la imputación estuvo dirigida al "grupo" de personas, motivo que proporcionara argumentos a la defensa y luego al Juez Sal Llargués, quien se pronunció del siguiente modo.
Distingue el Juez las posturas de "Claus Roxin y su más fiel discípulo español Francisco Muñoz Conde..." y el "pensamiento de Gunther Jakobs..." , las considera opuestas y por tal razón imposibles de sustentar, ambas a la vez, un único juicio de autoría. 1
Sostiene en consecuencia, suscribiendo la postura finalista, que era necesario describir "el aporte concreto- la función asumida conforme a un plan común por todos conocido- que puede atribuirse a una persona que habría actuado con otras con las que compartió el hecho. Lo contrario importaría instituir la responsabilidad objetiva respecto de todos aquellos que –aún estando en ese lugar- por caso, ni hubieran proferido amenazas ni hubieran lanzado piedras". Y concluye que "no es posible acreditar que Alí haya "intervenido" en el hecho que se le imputa", dado que nadie pudo afirmar que la supuesta voz masculina amenazante surgida del "grupo" le perteneciera.
IV) Coacción vs. Compulsión a la huelga:
El segundo hecho, ocurrido el día 05/05/2000 en un local comercial de "Casa Tía" de la ciudad de Mar del Plata, fue descripto por el Tribunal Oral del siguiente modo: "un grupo de personas (estimado entre cuarenta y sesenta, integrado mayormente por mujeres, niños y mayores de edad, pudiéndose destacar entre los líderes del mismo de tres –3- a –4- masculinos no mayores de cuarenta –40- años) se dirigió al comercio sito en la calle Catamarca 1965, entre las de moreno y Belgrano de esta ciudad de Mar del Plata. En dicho sitio funciona la sucursal local del Supermercado que gira bajo el nombre de fantasía "Casa Tía". Esto ocurrió siendo aproximadamente las once (11.00) horas.
Una vez allí ingresaron al interior del comercio y una persona de sexo masculino , que oficiaba como lider y portavoz del conjunto, exigió hablar con el Gerente de la Empresa, y llegado al lugar donde se encontraba, desplegó estos comportamientos:
a) exigió, dado que se trataba de un día en el cual una Agremiación Gremial, disidente de la Confederación General de Trabajadores de la República Argentina y no integrada por la Federación Argentina de Sindicatos de Empleados de Comercio, había decretado un Paro Nacional en repudio a la situación socioeconómica imperante en el País, que no se continuara atendiendo al público, el personal dejara de trabajar, el comercio cerrara sus puertas y no se sancione a ningún empleado ni se les descuente el día de trabajo (presentismo). Para obtener ello contaba con la presión que ejercían las personas presentes en el lugar que con sus cánticos de contenido contestatario, pancartas, movimiento y número ya habían logrado que el personal cesara en su actividad (sobre todo las empleadas que atendían las cajas, lugar sobre el cual se habían posicionado), impedían que parte del público se pudiera retirar por la salida principal la alternativa está constituida por un ascensor que permite llegar a la zona del estacionamiento) y habían detenido el normal desempeño de las actividades que se desarrollaban pacíficamente por personas ajenas al conflicto laboral o que no compartían los postulados de sus promotores, afectando así la libertad de decisión de los sujetos pasivos;
b)Una vez logrado parte de su cometido, y en el curso de la conversación pero después de haber manifestado su anterior requerimiento y con el mismo marco de intimidación representado por la alteración del orden que efectuaban las personas que lo acompañaban, obligó que a los integrantes del grupo se les entregara la contidad de ciento cincuenta (150) bolsas, conteniendo artículos de primera necesidad. Obtenido su ilegítimo reclamo procedió a retirarse con sus colaboradores, previo verificar que se cerraran las puertas del comercio y éste cesara su actividad" (las negritas y subrallados son propios).
Finalmente, en el tramo indicado como "Sentencia", a la cuestión referida a "cómo deben calificarse los hechos", punto 2, el Juez Ferraris dijo: "2. Coacción, damnificados los empleados y la firma "Casa Tía". Aquí la conducta es clara: "No, nosotros no solamente estamos en este supermercado, estamos por el paro, ante todo...estamos acá...para garantizar el paro...Hoy si Empleados de Comercio no adhirió al paro... bueno....los laburantes tienen que parar..." (sic). Este diálogo está transripto de la entrevista efectuada a Alí por el periodista Jorge Alfieri. Surge en el video (pocas veces la realidad, la verdad absoluta del proceso penal queda tan bien apreciada) y en el diálogo desgrabaado. No se requiere más prueba. Puedo recurrir a los testimonios de todos los empleados, me parece sobreabundante. Sólo rescato esto: se retiraron del lugar no cuando obtuvieron las bolsas con comida, sino después: cuando el comercio cerró sus puertas y dejó de producir.
Nuevamente una exigencia ilícita (dejar de trabajar, adherirse coactivametne a la huelga) que afecta el libre albedrío de los sujetos pasivos. Esta vez obtenida a través de una presencia masiva (40 a 60 personas, aún cuando la mayoría fueran mujeres y niños, lo cual demuestra un plan perfectamente preconcebido para actuar) con cánticos y requerimientos (filmación, respuesta a la 2da. Pregunta: "Nosotros entramos a los supermercados pero no hacemos ningún tipo de destrozo...es más...si entramos...si decidimos saquear el supermercado lo vamos a hacer prolijamente...Ya señalamos los testimonios del personal (Gerente García, Supervisora Dubles, Ballesteros, Heredia, Bibbo, Beltrán: tenía miedo, dado que no sabía que podía pasar).
La obtención del fin propuesto: que se cerrara el supermercado y se dejara de trabajar como consecuencia de la adhesión forzada a la huelga" (negritas y subrallado son propios).
El Tribunal de Casación absolvió parcialmente en este segundo hecho a Alí, considerando que –en conexión a la entrega de alimentos- no hubo "extorsión", en primer lugar porque las diversas pruebas aportadas a la causa demuestran la ausencia de "intimidación" y en segundo lugar porque aunque ésta hubiera existido "no es razonable sostener que se hizo extensiva a los directivos que se encontraban a cuatrocientos kilómetros máxime cuando –a estar a la glosa de los tramos de prueba de ese hecho- habría habido una terminación de las negociaciones para luego derivar en la concesión de lo reclamado".
No hubo intimidación y -si la hubo- no estuvo dirigida a los dueños del Supermercado sino a sus empleados, esa fue la conclusión que eleminó la "extorsión" dentro del abanico de imputaciones que pesaban contra Alí. Sin embargo y en el mismo acto el Tribunal revisor incurre en contradicción cuando aborda las circunstancias previas al cierre del establecimiento.
El debate no es menor si se toma en cuenta que el encuadramiento de la conducta imputada a Alí osciló en torno al delito de coacción simple (art.149 bis del Còdigo Penal, primera parte), coacción agravada (segunda parte), y compulsión a la huelga. Se impuso unánime la segunda opción, al considerar que Alí no calificaba como autor del delito de compulsión a la huelga por no ser "obrero", sino desocupado, y porque las amenazas no estaban dirigidas a los "obreros" sino a los directivos de la empresa, es decir a los patrones.
Veamos las dos posiciones:
a) Sal Llargués sostuvo que el delito de compulsión a la huelga (art.158 CP) es una de las figuras especiales de entre los que tienen por bien jurídico tutelado la "libertad", en el caso la "libertad de trabajar". "Tal como resulta de esta disposición, la conducta típica consiste en ejercer violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga y el sujeto activo de la misma ha de ser un obrero".
Para el Juez, Alí no es un "obrero" sino una "persona cualquiera" y por lo tanto no puede ser autor de ese delito. A su vez sostiene que en virtud del principio de proporcionalidad de la pena no es posible reprocharle el delito de coacción agravada sino simple (primer párrafo del art.149bis del C.P.)."Si esa conducta por la que se ha condenado a Alí está expresamente prevista en el ámbito de los delitos contra la libertad de trabajar, no puede sostenerse razonablemente que exista una previsión más severamente penada en un caso que se presenta como revelador de un menor grado de injusto (no es su autor un miembro de la fuerza laboral que mejor debe preservar la libertad de ese ejercicio de actividad humana en el marco de las relaciones convencionales de trabajo) y aplicarle entonces un tipo que no funciona en el caso como ley especial".
Entiendo que el Juez incurre en contradicción: la "intimidación" que se había decretado inexistente reaparece con toda fuerza y eficacia. Recordemos que el Tribunal consideró que no hubo extorsión porque no se acreditó la coacción como medio comisivo.
Por otra parte, al considerar que Alí no es un "obrero" no da fundamento alguno al respecto. Este tipo especial de autor no excluye al obrero desocupado, ambos ponen su fuerza de trabajo a la venta en el mismo mercado y eso es lo que los define como "obreros" y no la contingencia de que el patrón compre o no esa mercancía.2
En conclusión, entiendo que debe revisarse el concepto de autor a los efectos de la aplicación del art.158 del Código Penal, con respecto al cual la conducta endialgada a Alí tampoco era típica porque requiere "violencia" "física", lo que se deduce "contrario sensu" del "Lock -aut" patronal, para el basta la mera "coacción".3
b) El voto del Dr. Natiello, con la adhesión del Dr. Piombo, expresa la otra posición señalada en tanto considera que la conducta no encuadra en el art.158 del C.P. en razón de que los destinatarios de la "coacción", antes declarada inexistente, no fueron los trabajadores sino los Directivos de la empresa, los empleadores, circunstancia también consedierada penalmente irrelevante con anterioridad porque se encontraban a más de 400 kilómetros. Dice: "No encuentro a lo largo del fallo referencia alguna a una eventual subsunción del hecho en la figura del art.158 del Código Penal de compulsión a la huelga...El juzgador no estableció que el sujeto pasivo de la conducta que reprocha a Alí hayan sido los obreros y empleados del supermercado, sino más bien sus autoridades y/o responsables y por lo tanto fracasa el intento de la defensa de pretender una eventual subsanaciójn de la conducta atribuida a Alí, en la figura del art.158 del Código Penal, el cual como bien sabemos requiere que no solo el sujeto activo en el delito de compulsión a la huelga deberá resultar ser un obrero, sino también los pasivos. (las negritas no son del original).
V) Es evidente que las contradicciones apuntadas no permiten dar crédito a las conclusiones del fallo. La falta de coherencia los conduce a condenar a Alí en orden al delito de coaccion agravada, cuando un momento antes coincidieron en que esa coacción no se verificó en su existencia y por tanto no hubo tal medio comisivo en el delito de extorsión.
Parece escapárseles que la conducta de Alí es UNICA E INDIVISIBLE aún cuando en la propia sentencia se destaca que "...con el mismo marco de intimidación representado por la alteración del orden que efectuaban las personas que lo acompañaban, obligó que a los integrantes del grupo se les entregara la contidad de ciento cincuenta (150) bolsas, conteniendo artículos de primera necesidad. Obtenido su ilegítimo reclamo procedió a retirarse con sus colaboradores, previo verificar que se cerraran las puertas del comercio y éste cesara su actividad"(las negritas y subrayados son propios).
Ese "MISMO MARCO DE INTIMIDACIÓN" no fue suficiente para configurar la conducta comisiva de extorsión (la coacción) pero sí para constituir "coacción", lo cual no resiste el menor análisis. La sentencia comentada carece en este punto de una derivación razonada y congruente del Derecho en relación a las circunstancias fácticas apuntadas.
Ahora bien, independientemente de lo expuesto, admitiendo aún la existencia de amenazas (en su figura básica o en su versión agravada por el propósito perseguido), las expresiones adjudicadas a Alí carecían de la capacidad de vulneración que el tipo penal exige y fueron vertidas en momentos de tensión, discusión, ira, cólera o desahogo, como consecuencia de un exabrupto que "nadie cree" (Cfme. Ccrim Santa Fe, Sala III, febrero 24-1981, García Francisco F. JA 981-IV-178; CNCrim. Y Correcc., Sala V, feb.19-1982, Robledo JR, BCNCyC Nro.9, 82-I-4; CNCrim.y Correcc., Sala IV, oct.2-1981. D’Antonio, Alberto, BCNCyC, 981-XI-238; CNCrim. Y Correcxc. Sala II, agosto 10-1982. Reynoso Hector, La Ley 1983-A-569 (36.259S). BCNCyC, 982-IV-146; CS, dic.29.1976, Cardona Suarez, Freddy, CSN 296:762; entre otros).
VI) En conclusión, podemos decir que el debate doctrinario citado demuestra un esfuerzo interesante por reducir el ámbito de intervención judicial en los conflictos sociales, intentando el voto minoritario destacar el carácter residual y fragmentario del derecho penal, lo que constituye un avance jurisprudencial importantísimo, un verdadero "leading case" que vale la pena destacar en la defensa de las libertades democráticas.
ALÍ, Esteban Emilio S/ EXTORSION Y COACCION AGRAVADA (Exptes. 7086 y acumulada 7094), Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires (04/04/2002) Rda.129/2002.
1.- Los primeros, apegados (en principio) a un criterio de causalidad natural previo al problema de imputación, partidarios de la teoría del "dominio del hecho". El segundo, sostiene un criterio normativo-causal, el autor es imputable en tanto no "evita" las consecuencias lesivas previsibles de su quebrantamiento al "rol" que le cabe dentro del ordenamiento jurídico Con la consigna de "evitar lo evitable", pierde su sentido la funciòn político-criminológica de distinguir entre los tipos penales culposos y dolosos en cuanto a la definición de la pena a aplicar (para mayor ilustración ver "Sociedad, Norma y Persona en una teoría de un Derecho Penal Funcional", de GüntherJakobs, en "Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", Tomo 9-A, Editorial "Ad-Hoc", Sept./1999, p.19).
2.- "...la fuerza de trabajo se compra y se vende por su valor. Este valor se determina, como el de cualquier otra mercancía, por le tiempo de trabajo ncesario para su producción". Carlos Marx, "El Capital", T.1, Capìtulo VIII, La jornada de trabajo, p.177, Fondo de Cultura Económica, Octava reimpresión, México 1973. Y aún considerado el trabajo como "factor de producción", la calidad de trabajador no varía en su esencia, por ejemplo Paul A. Samuelson y Wylliam D. Nordhaus en "Economía", Duodécima edición, Ed. Mc Graw Hill, Madrid, 1987, p.738, sostiene que "…el trabajo sòlo se puede arrendar y el salario es , en realidad, un alquiler". En sìntesis. Comprada o alquilada, la fuerza de trabajo es una "propiedad intrínseca" del trabajador.
3.- Dayenoff, David. "Código penal". AZ Editora, 1989, p.392. "...el hecho de compler a formar parde de una huelga ppor medio de amenazas, no configura el delito en contra de la libertad de trabajo, descripto en el art.158, pues la palabra violencia está empleada en esa disposición en el sentido de violencia física (CCC, 24/12/46, Fernandez, Correccional 3ª).