El caso Schifrin

Por Darío Rodríguez Duch

 

El supuesto "crimen" que los jueces intentan atribuir a la docente Marina Schifrin de Bariloche, fue el de haber participado en una manifestación, junto con otras 300 personas, en favor de la escuela pública en Rio Negro durante marzo de 1997. Dicha manifestación resolvió en un momento dado, cortar una ruta durante el lapso de una hora y media.
Justificándose en el art. 194 del Código Penal, el Juez Federal de Bariloche, instruye un proceso en contra de seis personas, luego del cual condena a 3 meses de prisión solamente a Marina Schifrin, viéndose confirmada la inexplicable sentencia por voto de la mayoría en la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal Federal.
A través del recurso extraordinario presentado en la presente causa durante el mes de agosto del 2002, con el patrocinio de abogados del CAJ, se encuentra llegando finalmente ante la Corte Suprema de Justicia una cuestión de indudable importancia institucional, en virtud de la cual el Estado argentino deberá demostrar que está en verdaderas condiciones de integrarse a la comunidad internacional, comprometiéndose con el respeto por las libertades fundamentales de los individuos y el derecho de gentes.
La Corte Suprema de Justicia resulta ser el órgano público indicado a fin de resolver la cuestión en forma clara y definitiva. La misma deberá fijar un criterio que determine, de una vez y para siempre, que no estamos hablando de "criminales" ni de "delincuentes" cuando hacemos mención a los innumerables compañeros excluidos que, ante la falta total de respuesta por parte de las distintas autoridades públicas a lo largo de todo el país, se ven obligados a acudir a este legítimo e innovador método de ejercer los derechos de expresión, reunión, petición y resistencia a la opresión.

 

 

Antecedentes:
El día 21 de marzo de 1997 se realizó en Bariloche una asamblea de padres reunidos en la escuela de educación Técnica. Luego de varias horas de debate se resolvió, con la solidaridad de los docentes y los alumnos también presentes en la misma, realizar una manifestación en la Av. 12 de octubre a la altura del denominado "Puente Ñireco" (al ingreso de Bariloche) a fin de llamar la atención de quienes se encontraban a cargo de sostener la educación pública en la provincia de Río Negro.
Este accionar no obedeció en modo alguno a un acto aislado y fuera de contexto sino que, muy por el contrario, fue la culminación de toda una serie de acciones previas de la comunidad a fin de obtener alguna respuesta por parte de las autoridades educativas provinciales responsables de la situación. Entre ellas se incluyeron diversos paros, manifestaciones en el Centro Cívico de la ciudad, comunicados de prensa, recursos administrativos y amparos judiciales presentados por los padres y docentes en forma conjunta. Todos ellos habían resultado absolutamente improductivos hasta el momento, en cuanto a sus nulos efectos sobre quienes tenían el poder de decisión.
Fueron más de 300 los adultos, docentes, directivos, e incluso parte destacada de la clase dirigente barilochense, que se hallaban presentes.
Vale destacar que en un momento dado se halló a la cabeza del reclamo el entonces Intendente Municipal de San Carlos de Bariloche, César Miguel, y su Secretario de Gobierno, Jorge Olguin, quien manifestó públicamente su apoyo al reclamo hacia las autoridades educativas con sede en la capital de la Provincia de Río Negro.
Resulta relevante detallar el hecho de que existió, en todo momento, una vía alternativa (la de un segundo puente denominado "Quimey Quipan", distante a menos de 300 metros) y aún así, como varios testigos manifestaran oportunamente (Olguín, Ñancufil, etc.) en el lugar de la manifestación, no hubo impedimento de circulación ("el que se mandaba pasaba").
Se encontró, en todo momento, garantizada la seguridad de los transeúntes, automovilistas y pasajeros de empresas de transporte. Se hallaban las autoridades locales en el lugar de los hechos y la policía fue quien dispuso el corte en sí y señalizó en todo momento el camino alternativo por sobre el segundo puente "Quimey Quipan" a escasos 300 metros del lugar.
En menos de una hora y media de la medida, la movilización de personas resolvió, otra vez en asamblea, levantar el acto a las 15 horas, despejando la Avenida 12 de octubre de su esporádico atascamiento.
Tal fue el hecho endilgado a la docente Marina Schifrin aquel día. Tan desplazado temporal y socialmente de la realidad, a la luz de la actualidad nacional, como la arbitraria discriminación que realizó el Juez Federal, a la hora de seleccionar a sólo seis de las mas de 300 personas que participaron aquel día de legítima manifestación popular, a fin de instruirles proceso penal en los términos previstos en el art. 194 del Código Penal exclusivamente a ellos. Ningún ciudadano realizó denuncia alguna en virtud de la figura del 194 del C.P, siendo simplemente la decisión personal de un Juez y la de un Fiscal la que determinó la instrucción.
Con fecha 30 de marzo de 1998, el citado Juez Federal Modes, decretó los procesamientos de Marina Schifrin, Mirta Abdala, Graciela Bedini, Ana María Fernández, Germán González y Edgardo Luis Straini, por considerarlos, prima facie, autores del delito previsto en el art. 194 del Código Penal.
El 6 de abril de 1998 el entonces defensor particular de Marina Schifrin y Ana María Fernández, Dr. Gallardo, interpuso recurso de apelación contra dicho auto de procesamiento, el que con fecha 23 de setiembre de 1999 fue desestimado por la Cámara Federal de General Roca.
También en el plazo previsto por el art.349 del C.P.P. el defensor particular de los procesados Abdala, Bedini y González, Dr. Marigo, interpuso recurso de apelación y excepción de falta de acción, formándose incidente por separado, el que con fecha 15 de febrero del 2001 recibió resolución de la Cámara Federal de Gral. Roca en la que se rechazaba el incidente.
El 16 de junio del 2000, a fs. 283, el Agente Fiscal solicitó la elevación de la causa a prueba, con la salvedad de que hace notar la solicitud de la suspensión de la causa a prueba de los imputados Ana María Fernández y de Germán González, por lo que éstos dos últimos quedarán desvinculados de la acusación mas adelante.
Con fecha 8 de junio del 2001, a fs. 327, el Juez Moldes resuelve elevar a juicio en la presente causa a Marina Schifrin, Mirta Abdala, Graciela Bedini y Edgardo Luis Straini, por la figura prevista en el art. 194 del C.Penal.
A fs. 332, 333 y 335, con fechas 12, 15 y 22 de junio del 2001, los imputados Graciela Bedini, Mirta Abdala y Edgardo Straini respectivamente, solicitan la suspensión del juicio a prueba.
La audiencia prevista por el art. 76 bis del Código Penal, se realizó el 15 de agosto del 2001 a fs. 365/ 366 del expediente, resolviendo el Juez Federal hacer lugar a la suspensión de la causa a prueba por el plazo de un año respecto de Mirta Abdala, Graciela Bedini y Edgardo Straini, plazo durante el cual deberán mantener una actividad laboral remunerada y acreditarlo al final del mismo, haciendo efectivas las donaciones por valor de $ 350.- cada uno, que se destinarán a establecimientos de educación pública ubicados en zonas rurales y a la escuela especial nª 6, haciéndose saber la medida al Registro Nacional de Reincidencia. Marina Schifrin resuelve entonces no acogerse al beneficio de la denominada "probation".
Se encuentran agregadas a la causa distintas notas en contra de la evolución de este proceso y de solidaridad con la docente Marina Schifrin por parte de Organizaciones de Derechos Humanos, tales como A.P.D.H (delegaciones Bariloche y La Plata), Movimiento Pampeano por los Derechos Humanos, Red Patagónica por los Derechos Humanos, Corriente de Militantes por los Derechos Humanos; del Rector de la Universidad Nacional del Comahue, Dr. Jorge Rabazza, de la Facultad de Filosofía y Letras de la universidad de Buenos Aires, de los Sindicatos Unter (docente de Río Negro), Suteba (docente de Pcia. de Bs.As.).
A fs. 433, con fecha 20 de setiembre del 2001 se llevó a cabo el acto de debate, declarando los testigos ofrecidos por fiscalía y en presencia de distintos medios de prensa. A fs. 444 el Juez Moldes solicitó apoyo al escuadrón de Gendarmería Nacional a fin de "prevenir posibles alteraciones en la normal realización del acta de lectura de sentencia".
Finalmente el 25 de setiembre del 2001, el Juez Federal de Bariloche, Leónidas Moldes, dictó sentencia en la causa en contra de la Sra. Marina Schifrin, condenándola a la pena de tres meses de prisión en suspenso, estableciéndole como reglas de conducta las de fijar residencia y de "abstenerse de concurrir a concentraciones de personas en vías públicas de comunicación interjurisdiccionales en momentos en que se reúnan más de diez personas durante el plazo de dos años".
Esta situación resultaba particularmente crítica, atento el hecho de que la misma continuaba participando de todas las manifestaciones populares en defensa de la escuela pública y de otros derechos de los ciudadanos, en virtud de lo cual se le habían instruído ya otras causas por la misma figura.
En el plazo previsto por el art. 463 del C.P.P. Marina Schifrin designa como nuevo defensor a quien suscribe, planteando Recurso de Casación ante el Juzgado Federal de Bariloche, el que fue concedido por éste último y mantenido por la misma defensa por ante la Cámara Nacional de Casación Federal.
Habiendo sido motivo en un primer momento del rechazo por parte de la Cámara por una supuesta extemporaneidad en el planteo, la defensa planteó recurso de reposición, con reserva de acudir en queja por ante la Corte, dado que no había observado la Cámara el hecho de que el feriado del 12 de octubre del 2001 había sido trasladado al lunes anterior, por lo que la misma Cámara repara el error.
Con fecha 24 de abril del 2002 la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal Federal declaró improcedente el recurso de casación respecto de las siguientes causales planteadas por el mismo: 1).-La carencia de competencia material para conocer el caso; 2).- La imposibilidad de que el Magistrado a quo resulte imparcial en razón de haber actuado tanto en el juicio como en su etapa preparatoria; 3).- Por no haber participado el Juez en la declaración indagatoria de la imputada; 4).- Por no habérsele descripto en ese acto la prueba existente en su contra ni el hecho objeto del proceso en forma precisa y circunstanciada; 5).- Por habérsele impedido a la defensa el control de las declaraciones testimoniales del sumario por falta de notificación de las audiencias; 6).- Por haber durado irrazonablemente esa etapa del proceso (4 años); 7).- Por haber resultado la imputada víctima de discriminación; 8).- Por violación del principio de "razonabilidad";; 9).- Por prescripción de la acción penal y 10).- Por la afectación insignificante del bien jurídico protegido.
Declara procedente, sin embargo, el recurso de casación en cuanto a dos de los agravios planteados en el mismo, a saber: 1).- Falta de tipicidad objetiva entre la conducta de la imputada respecto de la figura prevista en el art. 194 del Código Penal y 2).- La existencia de la causal de justificación prevista en el art. 34 inc. 4ª del Código Penal, en cuanto aún siendo típica la conducta, la misma no resulta antijurídica por haberse planteado amparada en el legítimo ejercicio de un derecho.
En mayo del 2002 la defensa presentó el escrito de ampliación de fundamentos previsto en el art. 466 del CPP. detallando particularidades doctrinarias que versaran sobre las dos causales por las que la Sala I había concedido el recurso de casación.
El 9 de mayo del 2002 el Fiscal de Cámara, Romero Victorica, emite su dictamen expidiéndose en forma exclusiva en el sentido de considerar típica a la conducta de la imputada y no emitiendo juicio alguno respecto de la causal prevista en el art. 34 inc. 4ª del C. Penal.
El 6 de junio del 2002, se hicieron presentes la imputada y quien suscribe , en compañía del Dr. Juan Carlos Capurro del CAJ, ante la Sala I en ocasión de producir el informe "in voce" previsto en el art. 454 del C.P.P, incorporando elementos a las causales consideradas procedentes por el Tribunal y que no hubieran sido planteados hasta el momento en el escrito de ampliación de fundamentos. Entre ellos se encuentran: 1).- La existencia del art. 41 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que regula la figura y la excluye como contravención cuando la conducta se realiza en defensa de un derecho constitucional; 2).- La valoración "no sospechosa" que la sociedad y las autoridades realizan respecto de las conductas en juego (doctrina de Roxin); 3).- La garantía que brindaba la presencia de las autoridades municipales en el acto a la cabeza del mismo; 4).- La intervención de terceros (policía) para la realización efectiva del supuesto resultado dañoso; 5).- El agotamiento total de otras vías previas por parte de los manifestantes; etc.
Finalmente, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal Federal dicta sentencia en la causa, la que se lee en audiencia pública el día 11 de julio del 2002 , rechazando el recurso por dos votos contra uno.
 
 
El contenido del Recurso Extraordinario planteado:
El texto del recurso fue acordado y elaborado por quien suscribe en conjunto con los Dres. Horacio González y Vilma Bisceglia, contando con la supervisión general y aportes del Dr. Juan Carlos Capurro, todos integrantes del Comité de Acción Jurídica (CAJ).
Luego de hacer un análisis de las razones por las cuales la Corte Suprema es la que tiene el deber de fijar un criterio conforme a derecho, en este caso en función de la importancia institucional del mismo, analizamos técnicamente los argumentos vertidos por la sentencia de casación para detallar a continuación los argumentos de la defensa.
 
 
La procedencia del Recurso Entraordinario
ante la Corte Suprema
Este capítulo, a cargo del Dr. Horacio González, describe detalladamente las razones por las cuales esta sentencia de casación puede y debe ser recurrida ante la Corte Suprema. Así menciona como argumentos principales a los siguientes:
1.- Es una sentencia definitiva dictada por el Superior Tribunal de la Causa.-
2.- El "Caso Federal" se encuentra acreditado al ingresarse en el debate acerca del alcance de derechos constitucionales (expresión, petición, reunión, manifestación) y habiendo los jueces resuelto en contra de la vigencia de esos derechos.-
3.- Los citados derechos constitucionales vienen siendo sostenidos a lo largo de toda la causa.
4.- El concepto de expresión abarca los actos llamados "expresión incrementada", "expresión simbólica" y "expresión acompañada por la acción".
5.- La sentencia de casación carece de razonabilidad en la interpretación del derecho constitucional del derecho de libertad de expresión, dado que no puede anularlo bajo la pretensión de que "obstruye el tránsito"
6.- Finalmente, la sentencia es arbitraria por violar el derecho de defensa en juicio, el debido proceso, las libertades civiles y el standard de razonabilidad garantizado por los art. 14, 18 y 28 de la Constitución Nacional.
 
 
Las causas que motivan a la Corte Suprema  
a dictar una nueva resolución:
Las cuestiones sobre las que se había considerado procedente el trámite del recurso de casación por la Sala I de la Cámara de Casación Penal Federal fueron dos:
1.- La posible «falta de tipicidad objetiva», dado que el derecho de peticionar a las autoridades, tal como lo ejercieron aquel día, no encuadraría exactamente en el art. 194 del C.Penal, y por lo tanto no constituiría delito.
2.- La posible existencia de una «causa de justificación», dado que se podría estar obrando en función del legítimo ejercicio de un derecho, y ello excluiría la antijuridicidad, aun cuando el obrar fuera "típico", por lo tanto, tampoco sería delito.

 

1) Falta de tipicidad objetiva:
Argumentos del Tribunal: Sobre la primera cuestión, los tres jueces fueron coincidentes: Consideraron que la conducta es «típica» porque coincide con la figura del art. 194, mencionando que la Sala II del mismo Tribunal de Casación había considerado en el fallo «Caminos del Valle Concesionaria S.A. s/ rec. de casación (nª 3053. registro 4192) que en el caso del transporte, la tutela del art. 194 no apunta a la seguridad de los medios sino antes bien a la circulación normal de éstos por las vías que correspondan».
Citan luego a Creus (Derecho Penal, Parte Especial, T. II, pág. 47, 3ª Edición) quien dice que configura este delito «toda acción que paraliza, desorganiza o retarda el tráfico o prestación, cualquiera que sea el tiempo que dure».
Argumentos de la defensa: El capítulo "La atipicidad de la conducta", a cargo de la Dra. Vilma Visceglia, versa sobre el hecho de que para que exista «tipicidad objetiva» (adecuación de una conducta a una figura del C. Penal) es necesario que se reúnan dos requisitos:
a). La creación de un riesgo social y jurídicamente desaprobado.
b).- El resultado obtenido debe ser la consecuencia directa de la conducta operada.
a). El riesgo creado no estaba social ni jurídicamente desaprobado: La conducta de Marina Schifrin no se encuentra socialmente desaprobada, estando encuadrada en lo que podemos llamar "riesgo permitido", dado que existió «adecuación social» de su accionar, toda vez que al tratarse de conductas «no sospechosas» por la sociedad (ni los que realizaban el corte ni el resto de la sociedad consideraban que se estaba cometiendo un delito) no puede hablarse de «tipicidad» o, al menos, no puede hablarse de «antijuridicidad».
Un indicador de ello es que ninguno de los supuestos damnificados promovió denuncia alguna en contra de Marina Schifrin, ni de ninguno de los presentes en virtud del art. 194 del C.P.. Por otra parte, fue el mismo intendente de Bariloche, Cesar Miguel, quien se sumó a la manifestación, solidarizándose con la misma y ubicándose incluso a la cabeza de la misma, recomendando que «después de esto vayamos todos juntos a hacer kilombo a Viedma».
No se pueden imputar a Marina Schifrin las consecuencias remotas del acto cívico en el que participó, tales como el retraso en los vuelos o los retrasos particulares que se mencionan en la sentencia.
La finalidad perseguida por los manifestantes es la que ha sido criminalizada en la sentencia, dado que se condena a "abstenerse de concurrir a concentraciones de personas en las vías de comunicación en ocasiones en que se reúnan más de 10 personas" En este sentido, cualquier manifestación en la vía pública podría implicar la aplicación de los verbos previstos en el art. 194 (estorbar, entorpecer o impedir el libre tránsito).
De esta manera el Tribunal intenta brindar un tratamiento sedicioso a la conducta de Marina Schifrin, manifestando que la única forma de expresarse la voluntad del pueble es a través del sufragio.
b).- El resultado directo del accionar fue manifestar y hacerse escuchar: Respecto del segundo requisito, manifestamos que la intención directa de los padres, docentes y alumnos aquel 21 de marzo de 1997 fue la de manifestarse y peticionar a las autoridades de un modo en que puedan ser efectivamente escuchados. La decisión de «cortar» la ruta para evitar trastornos fue de la policía, quien en uso de sus facultades, procedió a detener la marcha y a indicar un camino alternativo a los conductores.
Es decir, que el resultado (corte de ruta) no es específicamente el buscado por los manifestantes, sino, para ser exactos, una decisión de la autoridad para evitar algún posible desmán cuando los conductores arremetieran contra la manifestación de 300 personas, de las que sólo Marina Schifrin aparece como «culpable» en este proceso.
Por eso se menciona la "ausencia de tipo subjetivo", dado que la imputada obró cubierta por el riesgo permitido, con conciencia de ello.
Este elemento por tanto no se haya debidamente acreditado como corresponde para imponer una condena a ningún imputado, por lo que tampoco se brinda «tipicidad» al delito.
2).- La existencia del legítimo ejercicio de un derecho como causa de justificación (art. 34 inc. 4| C.Penal)
Argumentos del Tribunal: Sobre el segundo punto en cuestión, (existencia de causa de justificación) Bisordi y Catucci aducen, junto con el Juez Leónidas Moldes de Bariloche, que «El accionar analizado en este legajo no constituye de ninguna manera el legítimo ejercicio de un derecho..» Dicen luego que «Mal entonces puede ejercerse el derecho de peticionar a las autoridades...desarrollando conductas que coinciden con una de las descripciones prohibidas por el Capítulo 2, título 7, libro 2ª del C. Penal».
Consideran luego de igual jerarquía constitucional a los derechos de peticionar a las autoridades y al de transitar libremente.
Citan nuevamente a Miguel Angel Ekmedjian, cuando dice que "la única forma legítima y verificable de la expresión soberana del pueblo es el sufragio...otros tipos de presunta expresión de la voluntad popular, distintos del sufragio (tales como reuniones multitudinarias en plazas o lugares públicos, encuestas, huelgas, loock outs u otros medios de acción directa, vayan o no acompañados por las armas, etc.) no reflejan realmente la opinión mayoritaria del pueblo, sino a lo sumo, la de un grupo sedicioso.."
En cuanto al derecho de reunión, éste será válido sólo cuando medie permiso policial. Con este mismo argumento rechazan también la cita del art. 41 del Código Contravencional (Ley 10) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que en su última parte menciona que para que un corte no sea contravención, debe haberse dado «aviso a la autoridad competente». El texto dice así: "Impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, salvo que sea en ejercicio de un derecho constitucional y se haya dado previo aviso a la autoridad competente".
Hacen luego una serie de valoraciones acerca del fenómeno social de los piquetes de los últimos años, para concluir que «Esa forma de expresarse provoca innegable violencia, pues entra en colisión con el derecho de otras personas a transitar libremente, ejercer el comercio, trabajar en libertad, vivir con tranquilidad y seguridad y preservar su propiedad...»
Dirán luego que «No parece discutible que comportamientos tales hallan adecuación típica en normas del Código Penal y no debería dudarse que la inacción, la inoperancia o el apartamiento de la ley por parte de quienes estamos obligados a aplicarla, constituye una formidable contribución al caos, la anarquía y la destrucción de los derechos».
Por todo esto, Bisordi y Catucci rechazan también este argumento.
Voto en disidencia de Rodríguez Basavilbaso: Este Juez cita al Juez Roberts de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, quien en un fallo de 1939 (Hague vs/ CIO, 307 US 496) decía que «El derecho de todo ciudadano de usar las calles y plazas públicas para la comunicación de ideas... no puede, bajo la excusa de regulación, ser restringido o denegado».
Dice que «El Estado... ha consentido la celebración de aquellas manifestaciones y ha asumido los perjuicios que le son inherentes, al menos, los vinculados a la libertad de transporte». Huelga describir las multitudes que en los últimos años han decidido reunirse y expresarse con desmedro de la libre circulación y transporte de sus conciudadanos tanto la entorpecen los piqueteros, como los estudiantes, las asambleas barriales, las marchas con cacerolas o sin ellas, los «escraches» y los maratonistas urbanos..
Por tanto éste último resuelve, en el sentido de aceptar al legítimo ejercicio de un derecho como causal de justificación del supuesto delito. Sin embargo, se condena a Marina Schifrin por el voto de la mayoría.
Argumentos de la defensa: Este capítulo, a nuestro cargo, además de las cuestiones expuestas en su voto por el Dr. Rodríguez Basavilbaso, plantea ante la Corte los siguientes puntos referidos al presente:
a).- Una interpretación jurídica fuera del contexto general del derecho:
El famoso penalista Sebastián Soler manifiesta que para que una conducta sea delito, no basta con que sea «típica», sino que además debe ser ilícita, y a la ilicitud no la imprime el derecho penal aisladamente, sino el derecho total y unitariamente entendido.
Lo que el derecho autoriza en una norma no puede prohibirlo en otra. El típico ejemplo es el caso del «derecho de retención» que posee un mecánico que arregla un automóvil para conservarlo hasta que se le abone su trabajo. Dado que éste derecho proviene del derecho civil, mal podría condenarse al mecánico por el delito penal de «retención indebida».
En nuestro caso, no podría condenarse por aplicación del art. 194 del C.Penal a quien ejerce los derechos constitucionales de expresión, reunión, petición a las autoridades, resistencia a la opresión y reivindicación de la educación pública.
Éstos últimos se hallan también contenidos en textos de tratados internacionales suscritos por Argentina con rango constitucional, por lo tanto por encima de leyes nacionales como el mismo Código Penal) tales como la Convención Americana por los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Declaración Universal de Derechos Humanos.
El art. 13 de la primera, habla de que no se puede restringir el derecho de expresión por medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales. Asimismo, el art. 8 de la segunda habla de que todas las personas tienen derecho a un recurso efectivo que la ampare contra actos que violen sus derechos. Al respecto, vale traer a colación que en el Rio Negro de 1997 se venían formulando constantes acciones de amparo respecto de la educación pública sin éxito alguno.
Se detallan a continuación los requisitos para que se admita algún tipo de restricción de estos derechos, a saber:
1) los fundamentos para establecer la responsabilidad deben fijarse previamente;
2) estos fundamentos deben estar expuestos con precisión dentro del marco de la ley;
3) los fines que se persiguen deben ser legítimos; y,
4) los fundamentos para establecer la responsabilidad deben ser necesarios para asegurar el fin legítimo que se procura.
Se cita luego al Juez William Brennan, de la Corte Suprema Norteamericana, quien manifestó que: «Los métodos convencionales de petición pueden ser, como suelen serlo, inaccesibles para grupos muy amplios de ciudadanos. Para aquellos que no controlan la televisión o la radio, aquellos que no tienen la capacidad económica para expresar sus ideas a través de los periódicos o hacer circular elaborados panfletos, pueden llegar a tener un acceso muy limitado a los funcionarios públicos. Este dato -nos enseñaba Brennan- debía ser tenido muy en cuenta por la justicia, a la hora de fundar sus decisiones. Notablemente, el Juez de la Corte sostenía esta opinión en defensa de un grupo de manifestantes que, justamente, eran acusados por haber bloqueado el tránsito vehicular en la ciudad".
Las únicas restricciones legítimas a la libertad de expresión se ejercen mediante la responsabilidad ulterior en caso de que se abuse de ese derecho.
La persecución punitiva exacerbada adoptada por el Estado violenta el principio de legalidad, establecido por la Corte como uno de los requisitos fundamentales para que una restricción pueda considerarse legítima y específicamente el principio de legalidad penal.
Roxin expresa que "el principio de legalidad posibilita una limitación del poder del Estado y con ello asegura la libertad del individuo. El Estado sólo puede hacer responder al individuo por sus hechos en la medida en que lo determine una ley anterior a dichos hechos ...".
En igual sentido Bustos Ramírez afirma que "el Estado debe tener límites muy precisos y claros en su intervención sobre el ciudadano; a su vez el contenido de esos actos de intervención han de estar suficientemente detallados y especificados y por último el ciudadano ha de tener la posibilidad real de conocer con toda claridad, tanto el contenido de esos actos como también el fundamento de ellos".
El artículo 9 de la Convención Americana establece: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable...".
Puestos a analizar el caso concreto debemos decir que, con el texto escogido por el legislador para la redacción del art. 194 del Código Penal, no se cumple con tal requisito. Es factible decir que la citada figura legal está redactada en términos tan amplios que necesariamente debe hacerse un análisis exhaustivo que permita distinguir en ella, las conductas que conmueven la norma prohibitiva de aquellas que no lo hacen, aún cuando a primera vista, parezca que tal situación acontece de todos modos.
La amplitud de la figura queda puesta de manifiesto cuando se advierte que el entorpecimiento en el normal funcionamiento del transporte queda configurado por hechos cotidianos que de ningún modo constituyen delito. Ejemplos claros de estos supuestos son el simple estacionamiento en doble fila que obstaculiza el paso del transporte en una calle, el peatón que cruzando la calle por un lugar y en un modo prohibido genera la frenada brusca de un autobús; sin embargo resulta absolutamente descabellado suponer que estos hechos que, en principio pueden considerarse alcanzados por la norma, sean objeto de sanción conforme lo establece el artículo referido del Código Penal de la Argentina.
Protestas sindicales en distintos lugares se suscitan a diario, y a menudo ello conlleva el corte de rutas, avenidas o calles imposibilitando consecuentemente, la circulación de transporte por éstas, sin que luego le siga a ello una respuesta penal por parte del Estado. Por lo tanto, esta novedosa e ilegítima interpretación de la normativa vigente, por parte de los integrantes de la Cámara de Casación, quienes han incorporado una regulación al derecho de protesta en la vía pública (permiso o aviso previo a la autoridad policial de Bariloche), debe entenderse en el marco de una desviación de poder, que propugna callar las voces de protesta, haciendo cesar los derechos consignados, utilizando para ello la norma penal nacional a casos distintos para los que fue prevista.
Debe decirse además, que las distintas localidades han fijado como faltas contravencionales (aquellas que reprimen los propios municipios, por falta de contemplación en el Código Penal de la Nación), el cortar calles en el marco de manifestaciones, sin que previamente se dé aviso a la autoridad. Al respecto el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 41, tipifica como contravención el "impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, salvo que sea en ejercicio de un derecho constitucional, y se haya dado previo aviso a la autoridad". Obsérvese que este cuerpo normativo de reciente sanción, contempla expresamente el hecho de que lo tipificado puede constituir el ejercicio de un derecho constitucional y consecuentemente lo exime de sanción. Resulta evidente que se refiere a este tipo de manifestaciones, con lo cual no se entiende como es que debe protegerse ese derecho solamente en el marco de determinados municipios, y no en toda la República.
b).- Distintas razones por las que resulta inconstitucional la aplicación del art. 194 del C.Penal:
b.1.La categorización de los derechos dentro de la Constitución: Dado que los jueces argumentaron la igualdad de jerarquía entre las normas de la Constitución, podemos citar autorizada doctrina, tal como Bidart Campos en su «Derecho constitucional de la Libertad», que considera a ciertos derechos como de mayor jerarquía. Aquellos serán los «principios y valores» de la Constitución (derecho a la vida, a resistirse a la opresión, a la educación y la salud pública, etc.) y los demás derechos mencionados en la Constitución serán «simples normas» (inviolabilidad de domicilio, transitar libremente, etc.). Sin duda, en caso de contraposición de los primeros con los segundos deberá optarse por la vigencia de los primeros.
Si una persona, para salvar su vida ante la persecución de alguien que quiera matarla, debe ingresar al domicilio de un vecino sin permiso, no podrá imputársele por este hecho el delito de «violación de domicilio». Lo mismo sucede en nuestro caso, dado que no podrá imputársele en función del art. 194 del C.Penal a quien ejerce los derechos expresados en los «principios y valores» de nuestra Constitución.
b.2.La inconstitucionalidad en el tiempo: Según el mismo Bidart Campos, la interpretación de las normas no debe hacerse en forma literal, sino que deberá atenderse a la «voluntad histórica del autor», por lo cual una norma con más de 100 años de vida podría ser interpretada y aplicada hoy día de manera diferente por el mismo que la generó.
Por ello se habla del «cambio en las valoraciones sociales» como motivo de inconstitucionalidad de una norma. En este sentido podemos aducir que lo que hoy se conoce como derecho de huelga, hace menos de un siglo no estaba reconocido, siendo perseguidos los huelguistas como delincuentes. Se menciona también a de los «movimientos atípicos» como de aquellas otras manifestaciones que, aunque no concuerden con la tipicidad de la huelga, por sus características deben quedar contenidas en el mismo derecho de huelga.
Así, teniendo en cuenta la escasa o nula efectividad de los paros docentes en la provincia de Rio Negro en los últimos años, no puede menos que considerarse incluido el derecho a manifestarse públicamente en las rutas o caminos dentro del derecho genérico constitucional de huelga.
b.3. La inconstitucionalidad por omisión: Los poderes del Estado transgreden la Constitución cuando no cumplen con las obligaciones que la misma les impone. Respecto de ello, fueron los poderes del Estado Rionegrino de aquel entonces los que no cumplieron con su deber de asegurar la educación pública ante los reiteradas medidas gremiales, notas elevadas al gobernador, recursos de amparo presentados ante la justicia, etc.
Por ello, antes de intentar condenar a Marina Schifrin por haber violado el derecho al "libre tránsito", la Justicia debiera ante todo, reprochar a los poderes públicos rionegrinos de entonces, el haber violado la Constitución tal como lo hicieron al no garantizar la educación pública como lo estaba solicitando la manifestación de aquel día.
 
 
Conclusión:
Una vez más acudimos a otro intento evidente del Estado argentino destinado a cristalizar la Criminalización de la Protesta Social, esta vez a través del accionar de los organismos encargados de administrar justicia. Con visos de supuesta legalidad y fundados en un vetusto artículo del Código Penal, se pretende, desde el poder, acceder a actos jurídicos "ejemplificadores" que permitan dar por tierra con cualquier intento de la sociedad civil organizada por salirse de los esquemas tradicionales con que se les intenta encuadrar.
Sin embargo, la legitimidad de este accionar, surgido espontáneamente del imaginario popular, está fuera de toda duda cuando, fracasados todos los demás medios "legales" de manifestar, se ha prácticamente obligado a los cada vez más numerosos grupos de excluidos, a optar por el método del "corte de ruta" para expresarse, hacer efectivos sus planteos y resistirse a quienes los oprimen.
Paradójicamente, y a pesar del peso que hoy intenta darse a la ley en contra de las manifestaciones populares, resulta ser la misma ley, aplicada en su contexto real del derecho nacional e internacional, y en consonancia con los principios generales del derecho, la principal salvaguarda a fin de que la justicia pueda finalmente imponerse, sea a través de una resolución de nuestra Corte Suprema de Justicia o a través de los Tribunales Internacionales que entenderán en caso de resultar necesario.