Perú - Un caso de Terrorismo de Estado bajo gobiernos civiles*
Por Juan Carlos Capurro
Veinte años de violaciones a los Derechos Humanos
Entre 1980 y 2002, Perú ha soportado uno de los períodos más prolongados de violaciones a los derechos humanos en la región. La importancia del análisis de lo ocurrido, es que el terrorismo de Estado se impuso bajo gobiernos electos constitucionalmente, algo inédito en latinoamérica.
De acuerdo al Derecho Internacional, la responsabilidad por la Comisión de Crímenes contra la Humanidad, por parte del Estado peruano, reviste la mayor gravedad. El Estado se presenta como el garante universal de las libertades colectivas, función mandatada por el contrato social, desde la instauración de los Estados modernos.
En nombre de combatir a los grupos insurgentes y sus métodos terroristas, el Estado peruano, al igual que ocurriese en otros Estados bajo dictaduras, aplicó la llamada "Doctrina de Seguridad Nacional", implementando consciente y centralizadamente una sistemática política de terror sobre la población civil.
Bajo los gobiernos de Belaúnde Terry, Alan García y Fujimori, se ejerció- en diversos grados y formas- el terrorismo de Estado. Esto incluye la masiva desaparición forzada de personas, la tortura, los asesinatos y la ausencia del debido proceso judicial, así como la formación de grupos parapoliciales y paramilitares que actuaron, en muchos casos, también en función de intereses de grupo o de particulares.
Las fuentes oficiales y extraoficiales consultadas por la misión, ubican entre cinco y quince mil el número de desaparecidos y en más de treinta mil los asesinados en estos veinte años. Oficialmente se calcula en catorce mil el número de detenidos. Cientos de miles, a su vez, fueron víctimas de esta política, en forma directa o indirecta; la mayoría de ellos fueron obligados al exilio exterior o interior.
El período con mayor número de violaciones a los derechos humanos y crímenes contra la humanidad, corresponde a los primeros años de la década del ochenta, bajo el gobierno del Belaúnde Terry. En orden cuantitativo, le siguen el gobierno del Alan García, y el régimen de Fujimori, que bajo la forma de la dictadura, expresó el punto más alto de la degradación estatal.
En el aspecto cualitativo, el Estado peruano ha mantenido un hilo conductor bajo estos tres gobiernos. En todos se ha secuestrado, torturado y asesinado. En todos se han incumplido los Tratados Internacionales y las normas del Derecho Universal.
El gobierno de Belaúnde Terry tuvo la particularidad de comenzar a aplicar en forma, por así decirlo, "pura", la llamada "Doctrina de Seguridad Nacional", involucrando al conjunto de las Fuerzas Armadas en la represión.
Las fuentes consultadas por la misión han coincidido en destacar que el período más masivo y abierto de violaciones a los derechos humanos, encuentra su epicentro entre los años 1983 y 1984, momento en el cual los mandos militares consideraron posible montar una fase definitoria de su política represiva, particularmente contra el grupo "Sendero Luminoso". El mando militar de ese entonces, creyó que se encontraba a las puertas de la derrota definitiva del grupo, por lo que montó una política de incursiones terrestres y bombardeos masivos sobre las zonas ocupadas por Sendero, particularmente en el departamento de Ayacucho. En ese período, muchos testigos entrevistados por esta misión, refirieron la existencia de una política de masacres sistemáticas e indiscriminada contra pobladores civiles, sin distinción de edades ni condición.
El fracaso de esta "ofensiva final", produjo un viraje de política, bajo el gobierno de Alan García. Esta misión ha podido constatar que en ese período, se formaron grupos paramilitares estables como el llamado "Comando Rodrigo Franco", que actuaron siguiendo el ejemplo de los llamados "grupos de tareas", fundados en Argentina bajo la última dictadura militar. Este comando produjo numerosos asesinatos de dirigentes opositores, no vinculados a Sendero Luminoso o agrupamientos similares, pero que ejercían un carácter impugnatorio hacia el gobierno de García. Esta política de exterminio tuvo su epicentro entre los años 1987 y 1989, y su alcance llegó, según diversas fuentes consultadas por esta misión, hasta el asesinato de opositores dentro de las propias filas del oficialismo.
El gobierno de Alan García llevó la represión, que bajo Belaúnde se centraba principalmente en las zonas campesinas, hacia las ciudades. La represión, ordenada bajo el gobierno de Alan García, en la cárcel del Frontón (junio de 1986) estuvo encaminada – según coinciden las fuentes entrevistadas por la misión - al aniquilamiento de numerosos campesinos y estudiantes encarcelados en ese penal, acusados de pertenecer a Sendero Luminoso. No se ha podido establecer aún el número de reclusos asesinados (se estima entre seiscientos y más de mil), ya que – según los testimonios recogidos por la misión – los cuerpos de las víctimas de esta masacre fueron arrojados al mar, desde aviones militares; o bien enterrados en fosas secretas. Nunca se esclareció la responsabilidad de estos hechos, ni se entregaron los cuerpos de las víctimas a sus familiares. En 1996 la CIDH, en el caso "Rodriguez Centeno", ordenó la reparación integral para las víctimas, reconociendo la responsabilidad del Estado peruano.
Bajo el gobierno de Fujimori, la táctica del terrorismo de Estado ingresa en otra etapa. Los comandos paramilitares aislados, que bajo los gobiernos de Belaúnde y García actuaban en paralelo con las Fuerzas Armadas, pasaron a unificarse, definitivamente, en un gran comando general que combinaba ambos métodos (grupos de tareas y actuación abierta de las Fuerzas Armadas). Esta táctica es lo que finalmente concluyó en la consolidación del llamado "Grupo Colina", cuya jefatura máxima pasó a detentar a un ex militar, Vladimiro Montesinos. La nueva táctica combinó el asesinato dirigido, ejecutado por grupos especiales (matanza de Barrios Altos, la Cantuta), con la implementación de una política de terror sobre la población campesina, mediante el reforzamiento de "grupos de autodefensa" (Rondas Campesinas, Comités de Autodefensa Civil), integrados por los propios campesinos, destinados a la eliminación física de todo otro campesino sospechado de colaborar con Sendero Luminoso. Estos grupos eran organizados, entrenados y tutelados por las Fuerzas Armadas, que operaban en las zonas rurales, particularmente del departamento de Ayacucho y Apurímac.
Esta misión considera como ejemplos de una política de Estado, la conducta desplegada en el Penal del Frontón, en los ochenta, y la represión a la ocupación a la Embajada de Japón en Lima, por el grupo Tupac Amaru, bajo Fujimori. En ambos casos, las fuerzas represivas del Estado ejecutaron detenidos que se encontraban desarmados y a merced del control físico absoluto, por parte de las fuerzas armadas estatales.
Terrorismo de Estado
La misión ha constatado, asimismo, una política de violaciones a los derechos humanos por parte de los grupos insurgentes, en particular Sendero Luminoso. Esta política consistió en asesinar a autoridades o pobladores que no colaborasen con ellos, o fuesen sospechados de colaborar con las Fuerzas Armadas. Esto dio lugar, inclusive, a matanzas indiscriminadas de pobladores civiles, que, en algunos casos, han sido admitidas públicamente por la dirección de Sendero Luminoso.
Uno de los casos informados por la "Comisión de la Verdad y Reconciliación" es el del Distrito de Chungui, en la provincia de La Mar, Departamento de Ayacucho. Esta ha sido una de las zonas más golpeadas por la violencia política en la década del ochenta. Entre 1982 y 1986 la zona, más conocida con el nombre popular de "Oreja de Perro", sufrió más de 1100 asesinatos, aproximadamente el 10% de los muertos en todo el Departamento de Ayacucho. La Comisión contabilizó 987 desaparecidos y 167 fuerzas comunes.
En los meses de febrero y marzo de 1984 se iniciaron las "retiradas", estrategia del grupo Sendero Luminoso que obligaba a la población a abandonar el centro poblado y refugiarse en las alturas o en el monte (Ceja de Selva) para protegerse de las incursiones militares. Las "retiradas" fueron esparcidas, no siguieron un patrón organizativo y las familias vivieron dispersas durante semanas bajo control de grupos senderistas, pero manteniendo cierta autonomía en la producción.
El ejército llegó por primera vez a Chungui en abril de 1984. Encontró un pueblo vacío que se fue repoblando bajo la presión y amenaza militar, obligando a la población a definirse: apoyaban al ejército o a Sendero Luminoso. El primer grupo de "defensa civil" fue organizado y el ejército presionó a los pobladores para guiarlos hasta las zonas donde se refugiaban los senderistas.
Se montó así un escenario de terror generalizado. De acuerdo a testimonios ante la Comisión de la Verdad, Sendero obligaba a los campesinos a permanecer en las zonas controladas por éste. Por otra parte, quien era encontrado en la selva o en las alturas por el ejército o grupos paramilitares (defensa civil) era considerado senderista y ejecutado en el mismo lugar de su captura o llevado prisionero a la base militar donde era torturado y, en muchos casos, "desaparecido".
Para la Comisión de la Verdad, el origen de las represalias del ejército en la zona de Chungui, se ubica en los asesinatos que en diciembre de 1983 cometiera Sendero Luminoso contra un importante comerciante y dos autoridades de la localidad, que se opusieron al grupo armado. Luego de estos asesinatos, la región fue declarada "zona liberada", nombrándose líderes locales, quienes empezaron a organizar a la población.
Según informaron autoridades oficiales a esta misión, la dirección de Sendero Luminoso que se encuentra encarcelada, ha reconocido su responsabilidad en algunos de los hechos de barbarie que se le imputan.
La respuesta estatal al terrorismo, tuvo dos vertientes. Para contrarrestar la política de "retiradas y reclutamiento" de Sendero, el ejercito presionó a la población civil a encolumnarse en escuadrones de la muerte (defensa civil), obligando a los pobladores a participar de la cacería y ejecuciones de todo aquel sospechado de pertenecer a Sendero. Se pretendió así instaurar un "pacto de sangre" con quienes, en definitiva, eran rehenes del ejército obligados a matar o morir, ya que sino ejecutaban sus órdenes, pasaban automáticamente a la categoría de senderista., y fusilados. A la inversa, Sendero ejecutaba la misma política, ya que según refieren testimonios ante la Comisión de la Verdad, el que no estaba con ellos incondicionalmente, estaba con el ejército.
Sin embargo, la responsabilidad histórica fundamental de esta política de exterminio es del Estado peruano. No existe un signo igual en la conciencia de la humanidad entre los crímenes cometidos por grupos insurrectos y el Estado. Ambos son crímenes, y deben ser juzgados como tales. Pero el Estado, dada su función histórica y su responsabilidad ante el conjunto de las naciones civilizadas, no debió jamás deslizarse hacia los métodos de la barbarie que alegaba combatir.
En nombre de combatir por la libertad se pisotearon las libertades, este fue el argumento de ambas partes en el conflicto. Pero el Estado peruano forma parte de la Organización de Naciones Unidas y es firmante de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. La respuesta del estado peruano en el terreno jurídico, fue la denegación sistemática de la garantía del debido proceso, a los acusados de pertenecer a Sendero Luminoso u otros grupos similares.
Conforme refieren familiares de las víctimas de la Matanza del Frontón, los allí detenidos permanecían, desde hacía meses y años, a la espera de una decisión judicial sobre su situación, en condiciones de detención infrahumanas. Asimismo, los familiares denuncian que la mayoría de ellos, campesinos, detenidos y luego asesinados, no sabían hablar español, por lo que fueron obligados a firmar declaraciones y textos jurídicos, cuyo contenido desconocían.
La responsabilidad histórica de Sendero Luminoso y demás grupos armados, es la de haber permitido montar el terrorismo de estado, en nombre de combatir la insurrección armada. En realidad, la represión, torturas, asesinatos y desapariciones las sufrió el conjunto de la sociedad civil. Los partidos de izquierda no foquistas fueron diezmados por la represión estatal, sus líderes asesinados. Los sindicalistas, los dirigentes comunales, los intelectuales, los artistas, aquellos que criticaban los métodos del terrorismo de estado, pasaron también a ser sus víctimas.
Sendero Luminoso y el MRTA deberán asumir ante el pueblo peruano la responsabilidad que les cabe por su política terrorista, que fortaleció –objetivamente- al régimen político contra el cual combatían. Su estrategia, alejada del ritmo de evolución de la situación política peruana, impidió el desarrollo de organizaciones de masas contra el terrorismo de estado.
Por su parte, el estado peruano también está ante el juicio de la historia.
La misión ha constatado que la justicia peruana se politizó, en consonancia con la orientación que el Estado peruano venía implementando en los hechos. El punto más alto de esta situación se evidencia bajo el régimen de Fujimori. Este constituyó "tribunales especiales", con los llamados "jueces sin rostro", en los que los supuestos magistrados (sus nombres y calidad profesional nunca fueron dados a publicidad), utilizaron como pruebas acusatorias, "informes de inteligencia" o testigos de "identidad reservada". Se impidió, bajo estas condiciones, el ejercicio del legítimo derecho de defensa de los acusados, que resultaron condenados a prolongadas penas de prisión (20/30 años y hasta de prisión perpetua).
Más de dos mil personas (2.150 presos políticos según cifras oficiales) se encuentran actualmente encarceladas en Perú, con sentencias dictadas en estas condiciones, dando lugar a lo que se ha denominado "condenados inocentes". El actual gobierno del Presidente Toledo ha implementado una revisión de la situación de estos detenidos, cuya suerte se encuentra en manos de una comisión especial, que paulatinamente va otorgando indultos a determinados detenidos.
Esta misión ha podido verificar las graves irregularidades que culminaron en la condena de miles de ciudadanos, sin las debidas garantías judiciales, viciando de nulidad absoluta las sentencias así dictadas. ¿Cómo establecer quién puede ser indultado y quién no? Los parámetros no pueden ser otros que los de la igualdad ante la ley, lo que significa la revisión de las condenas, ya que las pruebas obtenidas en estas condiciones no pueden ser utilizadas en un nuevo proceso. La revisión de condenas ha sido el criterio sostenido para casos similares, en reiteradas resoluciones, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Esta misión ha sido informada sobre la resolución de la "Sala Nacional Contra el Terrorismo" (10/12/2002) que propuso la revisión progresiva de los procesos a los que fueron sometidos 900 sentenciados por un delito denominado "traición a la patria". La justicia ha resuelto, asimismo, decenas de "Habeas Corpus", ordenando la libertad de condenados en violación de los Tratados Internacionales. Todos estos hechos aparecen como pasos positivos.
Esta misión considera que deben respetarse los principios, criterios y garantías establecidos en la legislación internacional en la materia, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Carta Africana y la Convención Europea de Derechos Humanos.
La misión considera de aplicación, respecto de las garantías del debido proceso, puede encontrarse en las Resoluciones 35/172 y 36/22 de la Asamblea General de Naciones Unidas. Estas resoluciones establecen: 1) Derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial. Una de las garantías básicas para la observancia de las salvaguardias jurídicas que deben concurrir en un juicio justo (Artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos; Artículo 6, 2 y 14,1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
2) Derecho a un juicio con las debidas garantías, que puede subdividirse en los siguientes: a) Derecho a la presunción de inocencia del acusado, mientras no se demuestre su culpabilidad. (Artículo 11 de la Declaración Universal de derechos Humanos; Artículo 6,2 de la Convención Europea y Artículo 12.2 del Pacto). b) Derecho a recibir pronta justicia, es decir que la causa sea vista dentro del plazo razonable y sin dilaciones indebidas (Artículo 6 de la convención Europea; Artículos 9,3 y 14,3 del Pacto y Artículo 7 de la Convención Americana). c) Derecho a no ser condenado sin defensa y a ser oído, ya sea directamente o bien por medio de un abogado de su elección, o de ambas formas, y a ser asistido gratuitamente por un intérprete de su elección o comprobadamente imparcial, si no comprende o habla el idioma empleado por el tribunal (Artículo 11, 1 de la declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículo 6,3 b, c, e, de la Convención Europea , Artículo 14, 3 b, d, e, f del Pacto y Artículo 8,2 de la Convención Americana). d) Derecho a no ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no constituían delito (Principio de no retroactividad de la ley penal: Artículo 11,2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Artículo 7,1 de la Convención Europea y Artículo 15,1 del Pacto). e) Derecho a no verse obligado a declarar contra sí mismo, ni a confesarse culpable (Artículo 14,3, g del Pacto). f) Derecho a un juicio público y a no ser condenado dos veces por el mismo delito (Artículo 14,1 y 14,7 del Pacto y Artículo 6,1 de la Convención Europea). g) Derecho a un recurso efectivo y la revisión de la pena por un tribunal superior (Artículo 8 de la declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículos 6,4 y 14,5 del Pacto y Artículo 5,4 de la Convención Europea).
La misión ha constatado que varios de estos principios universales, no han sido observados por los estamentos judiciales, respecto de los detenidos y acusados de delitos de terrorismo y conexos, lo que fue reconocido ante la misión en niveles oficiales.
La legislación antiterrorista
El 5 de abril de 1992, el Presidente Alberto Fujimori promulgó el Decreto Ley N° 25418, con el cual instituyó un Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional. Entre las motivaciones de dicho Decreto se indicaron la de "moralizar la administración de justicia y las instituciones vinculadas a ella; y el Sistema Nacional de Control, decretando la reorganización integral del Poder Judicial, del Tribunal de Garantías Constitucionales, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República" y la de "pacificar el país dentro de un marco jurídico que garantice la aplicación de sanciones drásticas a los terroristas, a fin de que, dentro de un clima de paz y orden interno nuestra sociedad se desarrolle adecuadamente". El Gobierno de Emergencia disolvió el Congreso y destituyó sumariamente a numerosos jueces y fiscales de todos los niveles. Tras una violenta ola de atentados ejecutados en Lima, el Presidente Fujimori se dirigió al país el 24 de julio de 1992 y anunció la adopción de medidas legales drásticas para enfrentar la situación. Dentro de tal contexto, se promulgaron el Decreto Ley No 25475, destinado a perseguir, juzgar y sancionar a los responsables del delito de terrorismo, mediante tribunales civiles «sin rostro», y el Decreto No 25659, destinado a perseguir, juzgar y sancionar a los responsables del delito de "traición a la patria", mediante tribunales militares «sin rostro».
Se instaló así en el Perú una estructura judicial contraria a los principios universales del Derecho. Los "jueces sin rostro", supuestos jueces, desconocidos para los ciudadanos y para las partes, llevaron al Perú a la época de la Inquisición. Esta reforma consagró, asimismo, la jurisdicción militar para juzgar causas civiles, violando así los Tratados Internacionales en la materia.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos objetó esta reforma, por ser violatoria de las obligaciones asumidas por el Perú al ratificar la Convención Americana.
El artículo 27 de la Convención Americana establece lo siguiente:
1. "En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión".
EL Estado peruano incumplió abiertamente con estos principios.
El artículo 3(d) de la Carta de Bogotá (1948), establece que los Estados que la conforman deben organizarse políticamente conforme a los postulados de la democracia representativa. A su vez, la Convención Americana reafirma en su preámbulo el "propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre". En el mismo espíritu, su artículo 29 prohibe la interpretación de cualquiera de sus disposiciones en el sentido de excluir "otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno", mientras que en los artículos 15, 16, 22 y 32 hace también referencia a la democracia como presupuesto de la organización política de los Estados partes.
Por otra parte, respecto de los requisitos para declarar un estado de emergencia, la Corte Interamericana señaló: "... debe partir de la consideración de que es un precepto concebido sólo para situaciones excepcionales. Se aplica únicamente "en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte". Aún entonces, autoriza solamente la suspensión de ciertos derechos y libertades, y ello "en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a la exigencia de la situación". Las disposiciones que se adopten, además, no deben violar otras obligaciones del Estado parte, ni deben entrañar "discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social". (Cte. I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías... op. Cit. Párr.19).
Con respecto a los derechos que se pueden suspender durante la imposición de un estado de emergencia, la Corte Interamericana ha señalado que: "… resulta claro que ningún derecho reconocido por la Convención puede ser suspendido a menos que se cumplan las condiciones estrictas señaladas en el artículo 27.1 (...) lejos de adoptar un criterio favorable a la suspensión de los derechos, la Convención establece el principio contrario, es decir, que todos los derechos deben ser respetados y garantizados a menos que circunstancias muy especiales justifiquen la suspensión de algunos, en tanto que otros nunca pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia". (Cte. I.D.H., el Hábeas Corpus bajo suspensión de garantía , op.cit.párr.21).
Los derechos que el Estado no puede suspender, por más grave que sea la emergencia, se encuentran mencionados, en su mayoría, en el artículo 27(2) de la Convención, y son los contemplados en los artículos: 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (principio de legalidad y de retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión); 17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad), y 23 (derechos políticos) de la Convención. Conforme a lo establecido en el artículo 27(1) de la Convención, la suspensión de derechos tiene que ser compatible con las demás obligaciones establecidas en otros instrumentos internacionales ratificados por el país. La Corte Interamericana ha señalado que la suspensión de garantías no puede comportar la suspensión del Estado de Derecho o de la legalidad:
La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades, que en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables (cf. La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A N° 6, párr. 32).
Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que el recurso de Habeas Corpus y el Amparo son garantías judiciales que protegen derechos no suspendibles y que "dichos procedimientos [son] indispensables para garantizar esos derechos". El poder judicial está destinado a proteger la legalidad y el estado de derecho durante un estado de emergencia.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado, asimismo, que "las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (art. 1(1)), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia".
En tal sentido, además de los derechos mencionados en el punto anterior, tampoco son suspendibles, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 27(2) de la Convención, las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos no suspendibles, pues, como ha dicho la mencionada Corte, debe entenderse que en la implementación del estado de emergencia —cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno— no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia.
La misión destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: "las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27(2) de la Convención, son aquellas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7(6) (habeas corpus) y 25(1) (amparo), consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8 (garantías judiciales), y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aún bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías".
En conclusión, el recurso de hábeas corpus, el recurso de amparo, los recursos destinados a la preservación del estado de derecho y los demás recursos idóneos para garantizar el ejercicio de los derechos no suspendibles a que se refiere el artículo 27(2) de la Convención, constituyen garantías judiciales no suspendibles durante los estados de emergencia.
El Decreto Ley N° 25475, de 6 de mayo de 1992, define el terrorismo en su artículo 2 como un acto que «provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado». Este Decreto derogó expresamente las normas del Código Penal que desde abril de 1991 se habían aplicado a los delitos relacionados con el terrorismo y estableció, para los responsables, una pena mínima de 20 años de prisión y una pena máxima de prisión perpetua.
Conforme lo determinó la CIDH, la definición del delito de terrorismo que consagra el mencionado Decreto es abstracta e imprecisa, y de tal forma, viola el principio básico de legalidad, consustancial al derecho penal, que en última instancia tiene como objetivo la seguridad jurídica que el individuo necesita para saber con precisión cuáles hechos y omisiones pueden hacerle incurrir en responsabilidad penal. La Comisión de Juristas Internacionales expresó al respecto que:
El artículo 2 de esta ley también usa elementos descriptivos sin precisión semántica. En efecto, la conducta criminal proscripta por esta disposición no necesita ser asociada en forma alguna con terrorismo. Por ejemplo, un atentado contra la vida, la salud o la libertad de un individuo puede ser cometido por un terrorista, pero, también puede ser perpetrado por un delincuente común. Igualmente, el daño causado por explosivos capaces de quebrantar gravemente la tranquilidad pública puede ser generado por un grupo disidente, pero también puede ser perpetrado por traficantes de drogas. En ambos casos, las actividades son idénticas, y en ambos supuestos, el resultado crea zozobra, alarma o terror en la población. Sin embargo, en el primer caso, la intención final es subvertir al Estado, mientras que en el segundo, el propósito puede ser tomar venganza o intimidar a un enemigo privado. De hecho, a excepción de ciertos delitos asociados contra el Estado (conspiración, asociación subversiva, etc.), casi cualquier delito se puede cometer, o no, con fines terroristas, como el asesinato de un oficial de policía o de un juez, el robo, secuestro, etc. Al no vincular la conducta prohibida al elemento subjetivo de la intención terrorista, el Decreto Ley N° 25475 puede ser interpretado como que permite a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley considerar prácticamente cualquier acto de violencia como un delito de terrorismo (o traición a la patria). Un régimen penal susceptible de ese tipo de interpretaciones es una invitación a equivocaciones graves que pueden motivar serios errores judiciales. (Comisión de Juristas Internacionales, Informe sobre la administración de justicia en el Perú, Instituto de Defensa Legal, Lima, 1993, pág.45).
La facultad de detener no constituye una facultad ilimitada para las fuerzas de seguridad, por medio de la cual pueden proceder a detener arbitrariamente a los ciudadanos. La suspensión de la orden judicial para detener a una persona no implica que los funcionarios públicos quedan desvinculados de los presupuestos legales necesarios para decretar legalmente tal medida, ni que se anulen los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones.
La suspensión de algunos de los atributos del derecho a la libertad personal, que autoriza en ciertos casos el artículo 27 de la Convención Americana no es absoluta. Existen principios subyacentes a toda sociedad democrática que las fuerzas de seguridad deben observar para formalizar una detención, aún bajo estado de emergencia. Los presupuestos legales de una detención son obligaciones que las autoridades estatales deben respetar, en cumplimiento del compromiso internacional de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo la Convención.
Asimismo, con base en los principios anteriores, la detención policial o militar, como medida cautelar, debe tener como único propósito evitar la fuga de un sospechoso de un acto delictivo, y asegurar así su comparecencia ante un juez competente, para que sea juzgado dentro de un plazo razonable o, en su caso, puesto en libertad. Ningún Estado puede imponer penas sin la garantía del juicio previo. (La Comisión ha establecido que "El fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo, que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia. Todas estas etapas deben cumplirse dentro de un plazo razonable. Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado". CIDH, Informe 2/96, Caso No. 11.245, Argentina, Informe Anual 1995, párr. 76). En un estado de derecho, donde se respeta la separación de poderes, toda pena establecida en la ley debe ser impuesta judicialmente y tras haberse establecido la culpabilidad de una persona dentro de un juicio justo con todas las garantías. La existencia de una situación de emergencia no autoriza al Estado a desconocer el principio de la presunción de inocencia, ni confiere a las fuerzas de seguridad el ejercicio arbitrario del ius puniendi.
El artículo 12 del Decreto Ley N° 25475, estableció que la Policía Nacional del Perú era la encargada de investigar los delitos de terrorismo, a través de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) y esta entidad fue facultada para decidir si las pruebas que ella misma recababa, eran suficientes para formular cargos. Además, ella misma determinaba los cargos que se formularían y si el detenido comparecería ante un tribunal civil o uno militar.
El Relator Especial de la ONU, encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, señaló en su Informe que el Decreto N° 25475 otorgó excesivas facultades a la policía, "que les permite imponer en forma unilateral, sin consultar a un juez, la detención en régimen de incomunicación y las restricciones al derecho de defensa en los tribunales «sin rostro» civiles y militares no se compadecen con las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos en que es parte el Perú, en particular las que prevén el derecho a las garantías procesales debidas y los elementos que las componen. El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es particularmente pertinente porque prevé el derecho a las garantías judiciales debidas y considera que ese es un derecho que no puede suspenderse ni siquiera durante un estado de excepción".
Así, conforme al artículo 12(c) de dicho Decreto, la Policía se encontraba facultada para detener a presuntos implicados por quince días, y está únicamente obligada a notificar al juez y al Ministerio Público dentro de las 24 horas siguientes al arresto. El artículo 12(d) establece por su parte que durante dicho lapso la policía puede disponer la incomunicación absoluta de los detenidos, mientras que el artículo 12(f) establece que el abogado designado por éstos sólo puede intervenir en su defensa después de que los encausados hayan rendido declaración en presencia del Ministerio Público. El artículo 18 de dicho Decreto estableció que en los procesos por delito de terrorismo los abogados defensores no pueden patrocinar simultáneamente a más de un encausado, y exceptuó de dicha disposición a los abogados designados de oficio.
Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, establecido conforme a las disposiciones del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ha expresado, en una audiencia en las que estuvieron presentes como observadores Miembros de la FIDH, su preocupación por las disposiciones del Decreto Ley N° 25475. Destacó en particular la prórroga de la detención preventiva por un plazo hasta de 15 días, planteando serios problemas en relación con el artículo 9 del Pacto, concerniente al derecho a la libertad personal, y de contenido similar al del artículo 7 de la Convención Americana.
La Comisión estimó que las disposiciones anteriormente mencionadas del Decreto N° 25475 son incompatibles con los artículos 7 y 8 de la Convención Americana, puesto que la facultad otorgada a la policía de detener y mantener incomunicada por quince días a una persona contraviene claramente tanto lo dispuesto en el artículo 7(5) de la Convención Americana, conforme al cual "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales", como lo establecido en su artículo 8(2)(d), que establece como garantía mínima del proceso el derecho del inculpado de "comunicarse libre y privadamente con su defensor". Asimismo, la imposición de que los letrados pudieran defender a sólo un procesado por terrorismo por vez, afectó el goce del derecho a elegir libremente a su defensor, consagrado en el artículo 8(1)(d) de la Convención Americana.
Finalmente, la Comisión determinó que conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por Perú el 28 de marzo de 1991, "no se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas".
La referida Convención contra la Tortura contempla igualmente en su artículo 10 que "ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración".
La Comisión consideró que la facultad otorgada a la Policía por el Decreto Ley Nº 25475, de mantener incomunicado por quince días a un detenido, crea condiciones que se prestan a vulneraciones de la integridad física. La Comisión ha recibido numerosas denuncias alegando en forma consistente la comisión de actos de tortura durante esta etapa. Concretamente las denuncias indican que se utilizaron torturas para obtener la firma de «confesiones» que luego resultaron ser la principal pieza probatoria sobre la cual se basó la condena. Hechos de esta naturaleza constituyen violaciones al artículo 5 de la Convención Americana que consagra el derecho de toda persona a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y de todo detenido a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Como circunstancia agravante de la situación de indefensión e incomunicación en que se encontraban los investigados y los procesados por los delitos de terrorismo, el artículo 6 del Decreto Ley Nº 25659 estableció que en ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal procedían en favor de los acusados las acciones de garantía, entre las que se encontraba la acción de Habeas Corpus contemplada en los artículos 295 y 200 de las Constituciones peruanas de 1979 y 1993, respectivamente. De esa manera se privó a las personas que se encontraban detenidas e incomunicadas del único recurso legal que tenían para impugnar ante un juez la legalidad y la razonabilidad de su arresto.
A los efectos de analizar las consecuencias de la referida privación del recurso de Habeas Corpus en relación con las disposiciones de la Convención Americana, debe señalarse que el artículo 25 de la Convención establece que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…". Por su parte, el artículo 7(6) de la Convención, relativo al derecho a la libertad personal, contempla que toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, que decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. Asimismo, tal y como se analizó detalladamente en párrafos anteriores, el artículo 27 de la Convención establece que existen ciertos derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera durante un estado de emergencia, y que tampoco se pueden suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (art. 1(1)), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia".
La Corte ha establecido que el Habeas Corpus constituye una garantía fundamental que los Estados no pueden suspender ni siquiera durante un estado de emergencia, señalando al efecto que "las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27(2) de la Convención, son aquellas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7(6) (Habeas Corpus) y 25(1) (amparo), consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8 (garantías judiciales), y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aún bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías".
Del análisis aquí efectuado, la Misión concluye que esta estructura montada bajo el fujimorismo, convirtió al proceso judicial en su contrario. Las pruebas, confesiones, diligencias procesales y fallos así obtenidos, están viciados de nulidad insanable, en todos los casos. Pretender su enmienda o procurar su utilización, bajo otras formalidades arbitrariamente diseñadas, solo lograría convalidar las violaciones del Derecho Universal, cometidas bajo las condiciones analizadas en este capítulo de nuestro informe.
Los principales casos
A pesar de los veinte años transcurridos, y las miles de violaciones de derechos humanos ocurridos en el Perú, solo ciento cincuenta y nueve casos tramitan actualmente ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. Estos comprenden graves imputaciones contra el Estado peruano.
La misión ha tomado en análisis los casos que considera más significativos de la política del Estado peruano, a través de estas dos décadas.
Ofensiva Final: Cronológicamente, debemos destacar, en primer término, la llamada "Ofensiva Final" (1983/1984) dirigida por el entonces jefe militar general Cisneros, quien sostuvo públicamente que era necesario "matar a sesenta para lograr eliminar, de entre ellos a tres subversivos". Este período dio lugar a una masacre sin precedentes en la historia de Perú, desde las épocas de la Colonia. Fueron arrasadas y destruidas poblaciones campesinas enteras. Se asesinó a las mujeres, a los niños y a los jóvenes en aquellas poblaciones en las que los padres de familia habían huido, precisamente para evitar ser asesinados. "Hay que escarmentar a los chutos" afirmaba, en ese entonces, el general Cisneros en un comentario que unía al carácter genocida de su actividad, un tinte racista, ya que el término "chutos", alude despectivamente a una parte de los pueblos originarios del Perú.
Esta misión no ha encontrado constancias de la judicialización y condena de un solo caso de los crímenes contra la humanidad cometidos bajo el gobierno de Belaúnde Terry.
El Frontón: Durante el gobierno de Alan García, se produjo la denominada masacre del Penal del Frontón. Bajo órdenes del entonces presidente Alan García, las fuerzas represivas a su mando, mataron a un número de personas, que aún hoy permanece indeterminado. Familiares de las víctimas informaron a esta misión que los detenidos, que no podían ofrecer resistencia alguna al poder de fuego de las fuerzas gubernamentales, fueron asesinadas masivamente. Sus cuerpos fueron arrojados al mar, según testigos presenciales; o llevados a fosas clandestinas que actualmente tratan de ser ubicadas. Hasta el momento, ninguno de los sindicados como responsables de la matanza se encuentra condenado.
Delgado Vegas: También bajo el gobierno de García, se produjo el secuestro del dirigente sindical Oscar Delgado Vegas, en 1988, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Aduanas (SUNAP).
El 30 de noviembre de 1988 un grupo de fuerzas de seguridad allanó la casa del nombrado, aduciendo que el entonces superintendente de aduanas lo acusaba de "terrorista", en momentos en que el gremio aduanero se encontraba en una huelga general por reclamos salariales.
Ante esta situación, Delgado Vegas se presenta en la DINCOTE (Policía Política) en compañía de su abogado, para solicitar se le aclare el origen y motivo de allanamiento de su vivienda. En esa oportunidad, las autoridades policiales le informaron que no existía causa alguna en su contra aduciendo la posibilidad de un "error" en el allanamiento.
Tres días después, el 9 de diciembre de 1988, Oscar Delgado Vegas, fue secuestrado por un "grupo de tareas" fuertemente armado, figurando desde entonces como desaparecido.
El gobierno de Alan García ha negado cualquier responsabilidad por estos hechos, no existiendo a la fecha ningún detenido ni procesado por este delito. El diputado Limo del APRA (partido gobernante) declaró públicamente que Delgado Vegas se había ido a los "Estados Unidos". El oficial a cargo del allanamiento de la vivienda, teniente Eduardo Solis Ceballos, de la DINCOTE, se negó a prestar declaración en el juicio que se inició por este caso. La CIDH exigió al Estado peruano que informase a los familiares sobre el paradero de Delgado Vegas. El Estado peruano se ha negado a responder a las recomendaciones de la CIDH.
El caso Delgado Vegas, resulta paradigmático de una larga lista de dirigentes sindicales y sociales, en su mayoría vinculados a partidos de izquierda, que resultaron secuestrados o asesinados durante el gobierno de García.
Este tipo de secuestros selectivos, se mantuvo bajo el gobierno de Fujimori.
Martín Roca: El 5 de octubre de 1993, fue secuestrado el dirigente estudiantil Martín Roca. Durante una manifestación estudiantil, el agrupamiento universitario al que pertenecía Roca exigió, a un miembro del SIN (Servicio de Inteligencia Nacional) que se encontraba filmando la marcha, la entrega del video. Al día siguiente, Roca comenzó a ser amenazado, en su carácter de Secretario de Prensa y Propaganda del agrupamiento para que devolviese el video incautado.
Las presiones por parte del SIN fueron públicas, incluyendo solicitudes personales de agentes de esa entidad, para gestionar la devolución del video.
Por recomendación de su familia el joven Roca concurrió, en compañía de su abogado, a entrevistarse con unos de los jefes operativos del SIN, el general Dominguez. A pesar de esas gestiones, y del hecho de que el joven universitario en momento alguno eludiese el contacto con las autoridades estatales, y de que aclarase que él no tenía en su poder el video en cuestión, el joven fue secuestrado, su casa fue allanada y desde entonces reviste como desaparecido.
Ante la denuncia de su familia por la desaparición, el Fiscal Víctor Novell Secada comenzó una investigación reuniendo numerosas pruebas de la intervención estatal de los hechos aquí expuestos. A poco de comenzar esa investigación, el Fiscal fue destituído y la jueza Estela Barandiarán emitió un fallo absolviendo definitivamente de toda responsabilidad a los militares acusados. El caso fue llevado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que emitió resolución ordenando la realización de un nuevo proceso. El Estado peruano no ha cumplido con este mandato.
Santos: Otro caso similar es el del secretario de gobierno de la Alcaldía de Cangallo, en el Departamento de Ayacucho, Luis Santos, electo durante diez años por la población. El Ejército quería que en la zona se constituyese una "ronda campesina" (grupo de choque contra Sendero Luminoso). Una asamblea vecinal resolvió en contra del pedido del Ejército. Poco después, el 14 de marzo de 1991, fueron secuestrados por fuerzas militares, tanto Santos como otras cuatro personas que trabajaban en la municipalidad.
Las evidencias de la intervención del Ejército llevaron al juez penal de Cangallo a ordenar un allanamiento a la base militar de Pampa Cangallo, para ubicar a los desaparecidos. El Ejército se negó a abrir las instalaciones. La justicia, desde entonces, no ha proseguido la investigación de este delito.
Bajo el régimen de Fujimori, la sistemática violación de los derechos humanos y la comisión de crímenes contra la humanidad, alcanzó sus puntos culminantes en los llamados casos de los Barrios Altos, la Cantuta y la toma de la Embajada de Japón.
Barrios Altos: El caso de los Barrios Altos es un ejemplo de la profunda degradación y barbarie del régimen fujimorista. El 3 de noviembre de 1991 fueron asesinadas quince personas que participaban de una fiesta familiar, en la zona conocida como Barrios Altos, de la ciudad de Lima. En una vieja casona de jirón Huanta 840, se celebraba una "Gran Pollada Bailable", fiesta habitual en los barrios populares de Lima. Intempestivamente, pasadas las diez de la noche, irrumpió en el lugar un comando paramilitar, masacrando a los participantes de la fiesta, asesinando así a mujeres, ancianos y un niño de ocho años, que se encontraban festejando.
El crimen produjo una profunda conmoción en la sociedad peruana, pero recién en enero de 1995, un ex suboficial de inteligencia, José Bazán Adrianzén, denunció que el crimen lo había cometido el "grupo Colina" también conocido como "Los Magníficos", y que su jefe operativo era el mayor Santiago Martín Rivas.
Según reveló también Bazán, ese grupo actuaba bajo un "plan aprobado y visado por el Comando del Ejército con la finalidad de eliminar focos subversivos detectados por el Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) y por el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN)".
Declaró que los antecedentes de este grupo se remontaban a un escuadrón de la muerte organizado en el departamento de Ayacucho, en 1984, cuando el comando político militar de esa zona estaba en manos del general Clemente Novel. Refirió, asimismo, que el escuadrón de la muerte compuesto por aproximadamente 30 personas, entre las que se encontraba Martín Rivas, resultó la fuente de reclutamiento del posterior (Grupo Colina).
Las pruebas obtenidas luego de esta denuncia, permitieron iniciar un juicio en el Juzgado de Instrucción Penal de Lima, Nº 16, proceso que fue abiertamente boicoteado por los acusados (entre ellos el general Julio Salazar Monroe y el funcionario del gobierno Vladimiro Montesinos), que se negaron a presentarse ante la justicia.
En este cuadro, la justicia militar inició una causa paralela, demorando artificialmente la causa penal - ordinaria.
Luego de las elecciones de 1995, que reinstalaron a Fujimori en el gobierno, este dictó una ley de Amnistía (No. 26.479), absolviendo de presentarse ante la justicia de los responsables de la matanza de Barrios Altos.
Sin embargo, la jueza penal Antonia Saquicuray, declaró inconstitucional la ley, ordenando la prosecución de la investigación. Esta decisión originó una ola de amenazas y amedrentamiento hacia la jueza, los familiares de las víctimas y sus defensores, entre ellos la abogada de APRODEH, Gloria Cano.
Finalmente la 11ª Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, presidida por el juez Castillo, resolvió en apelación a favor de los militares acusados, ordenando "archivar definitivamente la causa".
Actualmente, ésta se encuentra en trámite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que el Estado peruano sigue aplicando en los hechos, la amnistía dictada por Fujimori.
La Cantuta: El 18 de julio de 1992, un grupo de encapuchados armados ingresó en las viviendas de estudiantes y profesores de la Universidad Nacional "Enrique Guzmán y Valle" conocida como "La Cantuta". El grupo obligó a todos los estudiantes a salir de sus dormitorios y a echarse al piso. A continuación, uno de los miembros del grupo armado, procedió a levantar la cabeza de cada uno de los estudiantes, tomándolos por el cabello y apartando a los que iban a ser llevados.
Los así secuestrados fueron: Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Eráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa.
Los atacantes ingresaron luego en la vivienda del profesor Hugo Muñoz Sánchez, a quien también detuvieron.
El profesor y los nueve estudiantes fueron inmediatamente llevados a un paraje a las afueras de la ciudad y, en estado de total indefensión asesinados con disparos de arma de fuego a la cabeza, para lo cual fueron puestos de espaldas y de rodillas.
Los cadáveres de las víctimas fueron enterrados clandestinamente, y recubiertos con cal en tres fosas en la zona denominada Cerro Santa Rosa, Km. 1.5 de la autopista Ramiro Priale, en un terreno utilizado como campo de prácticas de tiro por la Policía Nacional.
Posteriormente, y a raíz de denuncias por estos secuestros los cuerpos de las víctimas fueron desenterrados y trasladados a nuevas fosas clandestinas, ubicadas en la zona conocida como Chavilca.
El 12 de julio de 1993 la Revista "Si", denunció el lugar donde estaban enterradas las víctimas de la Cantuta. Mediante la intervención de la justicia, se pudo encontrar los restos de varios de los secuestrados.
El 18 de diciembre de 1993, el Fiscal Víctor Cubas Villanueva, acusó a varios oficiales del ejército peruano por la matanza de la Cantuta. La justicia militar reafirmó que la investigación del hecho era de su jurisdicción, no pudiendo intervenir la justicia civil.
El tema de la competencia, fue llevado en apelación a la Corte Suprema de Justicia. El 11 de febrero de 1994, ésta resolvió a favor de la jurisdicción militar. Diez días después de este fallo, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar condenó a diez militares con penas de entre uno y veinte años de prisión, entre ellos a los mayores Santiago Martín Rivas y Carlos Pichilingue Guevara, jefes del denominado Grupo Colina, sindicado como ejecutor de la matanza de la Cantuta.
La sentencia militar fue objetada por el general Rodolfo Robles Espinoza y otros sectores del ejército, que denunciaron como responsables no incluídos en el proceso al comandante general del ejército, Nicolás de Bari Hermoza, al asesor presidencial, ex capitán Vladmiro Montesinos y a otros altos mandos militares, que no fueron investigados ni interrogados por la jurisdicción militar.
El 14 de junio de 1995, en horas de la madrugada y en forma sorpresiva, los diputados fujimoristas aprobaron la ley 26.479 mediante la cual se concedió amnistía al personal militar, policial o civil involucrado en violaciones a los derechos humanos cometidas desde 1980 hasta la fecha de promulgación de la ley, que fue efectuada – también ese mismo día – por el presidente Fujimori. Todos los condenados y detenidos fueron puestos, al día siguiente, en libertad.
El 28 de junio de 1995, el fujimorismo emitió una nueva ley, la 26.492, en la que precisó que la amnistía de la ley 26.479 no era revisable en sede judicial, siendo de obligatoria aplicación por los órganos jurisdiccionales, sin importar que el personal militar o civil se encontrase denunciado, investigado y sujeto a proceso penal o condenado. Esta nueva ley ordenaba el archivo definitivo de todos los casos judiciales en trámite o en ejecución.
La Corte Suprema de Justicia del Perú, entre junio y octubre de 1995, emitió distintos fallos, convalidando expresamente las leyes de amnistía.
El caso de la Cantuta, fue presentado por la Asociación Pro Derechos Humanos del Perú (APRODEH), ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de julio de 1992. En esa presentación se denunció a Vladimiro Montesinos, y los generales Julio Salazar Monroe, Juan Rivero Lazo y Luis Perez Documet como los autores intelectuales de la planificación del secuestro, y al mayor Santiago Martín Rivas, capitán Carlos Pichilingue Guevara y al personal Eduardo Sosa Dávila, Nelson Carbajal García, Juan Supo, José Pino y otros no identificados, como los asesinos materiales.
La CIDH dio traslado del caso al Estado peruano y así, durante años, se desarrolló una controversia entre el Estado y los denunciantes, que recién el 11 de marzo de 1999 declaró, parcialmente admisible, la denuncia, ante la declaración de amnistía dictada por el fujimorismo.
El 3 de septiembre de 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en el caso Barrios Altos, respecto de los efectos de las leyes de amnistía, 26.479 y 26.492. El fallo se debió a un pedido realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en demanda de interpretación de l fallo de la Corte del 14 de marzo de 2001 (sentencia de fondo caso Barrios Altos), ya que el estado peruano consideraba válidas las leyes de amnistía para todos los casos de violaciones de los derechos humanos, con excepción del caso Barrios Altos.
La Corte Interamericana resolvió que la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales, siendo nulas de nulidad absoluta las leyes de amnistía 26.479 y 26.492 para todos los crímenes contra la humanidad cometidos por el Estado peruano, a través de sus subordinados.
La decisión de la Corte Interamericana zanjó así, definitivamente, el tema.
Chavín de Huantar: En el caso de la toma de la Embajada de Japón (Operación Chavín de Huantar), el 22 de abril de 1997, en la ciudad de Lima, se constató judicialmente que tropas del ejército asesinaron a varios detenidos. La grave acusación condujo a la apertura de una causa penal en la que fueron acusados el general de división en retiro, Augusto Jaime Patiño y el general de brigada José Williams Zapata y otros trece militares, así como los funcionarios civiles Vladimiro Montesinos, Nicolás De Bari Hermosa Ríos, Roberto Huaman Ascurra y Jesús Zamudio Aliaga. Se les imputó la comisión del delito de abuso de autoridad, violación del derecho de gentes y por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio calificado.
Ante la iniciación de esta causa, los mandos militares se opusieron judicialmente a la misma, alegando que la investigación correspondía a la justicia militar. Se planteó entonces un problema de competencia, que pasó a ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia de Perú, a través de su Sala Penal. Es de destacar que la Constitución peruana de 1993 establece en su artículo 139, inciso 3º , que toda persona tiene derecho al juez natural por lo cual "ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos". Este derecho inalienable se encuentra garantizado, asimismo en el artículo 8.1. por la Convención Americana de Derechos Humanos.
Con fecha 20 de junio de 2002, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, resolvió en la causa "Elena Albertina Iparraaguirre Revorero" (Expediente 1.011/2002 HC/TC) la incompetencia de la justicia militar en causas de orden civil.
A pesar de estos antecedentes, con fecha 16 de agosto de 2002, la Corte Suprema de Justicia resolvió, en la causa Chavín de Huantar, a favor de la jurisdicción militar. Al hacerlo, estableció una distinción, según la cual los militares acusados de los asesinatos debían ser juzgados por la justicia militar. Los civiles, como Montesinos y otros, debían, en cambio, ser juzgados por la justicia civil.
La misión caracteriza como arbitraria la decisión de la justicia peruana, consistente en dividir entre civiles y militares, en una causa en la que está en juego la violación del Derecho de Gentes, contenido en los Tratados Internacionales suscritos por el estado peruano. La resolución de la Corte Suprema del Perú, mantiene el criterio de auto-juzgamiento por parte de los militares, en las causas en donde se los acusa de delitos de acción pública y violaciones a los derechos humanos.
La misión considera un grave precedente el criterio asumido por el más alto tribunal del Estado peruano, en ésta y otras causas similares, manteniendo un criterio por cuya aplicación el Estado peruano fue llevado ante los tribunales internacionales, en la época de la dictadura de Fujimori y Montesinos.
La misión estima que no existe lesión, en "Chavin de Huantar" y otros casos similares, a los bienes jurídicos propios de la institución castrense (disciplina, jerarquía, faltas administrativas). Los asesinatos no son delitos de "función" ni meramente "actos de deshonor", como sostienen los mandos militares. El delito militar es aquel que amenaza con la imposición de una determinada pena a un círculo cerrado de autores, a diferencia del delito común, que se aplica al conjunto de los miembros de la sociedad, en forma indeterminada.
Esta misión aprecia, en base al derecho universal, que ningún Estado puede declinar la jurisdicción en el juzgamiento de delitos comunes, entregando dicha potestad a un estamento de casta o grupo, y que de hacerlo, no solo viola el derecho internacional, sino que vulnera un principio elemental del estado moderno, suplantándolo por los fueros bárbaros de la Edad Media.
Como sostuvo en su fallo del 20 de junio de 2002, el tribunal constitucional, en la causa "Iparraguirre Revoredo", la Constitución de 1979 declara que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni juzgada por tribunales de excepción; "es decir –sostiene el tribunal– se reconoce el derecho al juez natural, al igual que en el inciso 3º del artículo 139 de la Constitución de 1993". Sostiene asimismo esta sentencia, que 2este derecho es garantizado por el artículo 8.1 de la Convención Americana de derechos Humanos", agregando que "los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, suscritos por el Estado peruano y por ende, de acuerdo con la interpretación que de ellos hayan realizado los órganos jurisdiccionales supranacionales". El fallo señala, finalmente, que "el derecho a un juez competente garantiza que ninguna persona pueda ser válidamente juzgada por quien no lo es". Sobre la base de estos considerandos, el Tribunal ordenó remitir la causa tramitada ante la justicia militar, a un juez de la Constitución.
El fallo comentado coincide con lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su resolución 1989/32 que recomendó a los Estados tener presente los principios del proyecto de declaración sobre la independencia de la justicia de Naciones Unidas, cuyo principio 5.f excluye la competencia de los tribunales castrenses para los delitos comunes, como el homicidio calificado, lo que por extensión se aplica a los crímenes contra la humanidad.
La CIDH ha señalado reiteradamente que: "la jurisdicción militar no ofrece las garantías de independencia e imparcialidad necesarias para el juzgamiento de casos que involucran sancionar a miembros de las fuerzas armadas, con lo que se garantiza la impunidad".
Los hechos que se investigan en la causa "Chavin de Huantar" encuadran así, en lo establecido por el Sexto Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito, que definió a las ejecuciones extralegales "como una nueva práctica de asesinatos, y ejecuciones de opositores políticos o presuntos delincuentes, por fuerzas armadas, instituciones encargadas de la aplicación de la ley u otros órganos gubernamentales o grupos paramilitares políticos, que actúan con el apoyo tácito o de otra índole de tales fuerzas u organizaciones" (Resolución 5, capítulo 1, sección b).
En un sentido similar, el Relator Especial de Naciones Unidas, Amos Wuako, define este tipo de hechos como: "el homicidio cometido al margen del proceso judicial o legal y que, a la vez, es ilegal con arreglo a las leyes nacionales e internacionales pertinentes" (Documento E/CN.4/1983/16, página17).
El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, las Convenciones Americana y Europea de Derechos Humanos condenan la práctica de las conductas denunciadas en la causa Chavín de Huantar. Es de destacar, que las ejecuciones y las desapariciones forzadas de personas guardan entre sí una estrecha relación, según numerosos pronunciamientos internacionales, entre los que destaca la misión por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas, realizado en Bolivia en noviembre de 1984, que estableció la existencia de un plan sistemático de exterminio en ese país, con entierros clandestinos en los cementerios públicos. La misión destacó que las órdenes de exhumación de los cadáveres fueron ordenadas desde estamentos estatales, constatándose que en todos los casos los así enterrados habían sido asesinados. Esta misión fue informada sobre la negativa de las fuerzas armadas y el gobierno de Fujimori de entregar los cadáveres de algunos de los abatidos durante la toma de la Embajada del Japón, habiendo sido enterrados en tumbas desconocidas, como N.N, resultando así de aplicación por el Grupo de Trabajo de la ONU, también para el caso peruano.
Este conjunto de factores, lleva a la misión a considerar como imperativo que el Estado peruano respete el principio universal del debido proceso. Esto implica el juzgamiento de toda persona acusada de un delito por los jueces naturales, de conformidad con la Constitución peruana y los Tratados Internacionales, suscritos por el Perú, dejando sin efecto la jurisdicción militar.
Fujimori y Montesinos: En 1990 Fujimori fue uno de los candidatos a la presidencia de Perú, al frente de la agrupación Cambio 90. Durante la campaña electoral, hizo un llamamiento especial a los votantes de las zonas rurales, a los indígenas, a los mestizos y a las clases menos favorecidas. Afirmaba que acabaría con Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA). Su programa estaba basado en el desarrollo económico y en la mejora de las condiciones de vida de los campesinos.
En abril de 1992 disolvió el Congreso, anuló algunos puntos de la Constitución y detuvo a sus rivales políticos, argumentando que todas esta medidas estaban destinadas a combatir al grupo Sendero Luminoso y a los narcotraficantes.
En el mes de septiembre, el líder de Sendero Luminoso, Abimael Guzmán Reynoso, fue capturado, juzgado y condenado a cadena perpetua.
El partido mayoritario, conocido como Nueva Mayoría-Cambio 90, conservó en el poder a Fujimori, que fue reelegido en las elecciones presidenciales de abril de 1995, luego de haber conseguido una reforma constitucional que le permitía repetir mandato.
Una grave crisis llegó a su nuevo gobierno cuando, en diciembre de 1996, un comando del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) asaltó la Embajada japonesa en Lima, reteniendo a una gran cantidad de rehenes para solicitar a cambio la liberación de presos pertenecientes a la organización.
Finalmente, el 22 de abril de 1997, tropas del Ejército peruano dirigidas personalmente por el propio Fujimori, tomaron por asalto la Embajada, acabando con la vida de los 14 miembros de la MRTA y liberando a 71 de los 72 secuestrados.
El 27 de diciembre de 1999 Fujimori anunció formalmente su intención reeleccionista, noticia que, aunque esperada, fue calificada por los partidos de oposición como una violación constitucional y un intento de perpetuar el régimen autocrático.
No obstante, fue en esos meses cuando se cristalizó el malestar popular por los excesos represivos de las fuerzas de seguridad, protagonistas de numerosas violaciones de los Derechos Humanos, el autoritarismo del presidente y la degradación de la situación económica.
Con una tensión social sin precedentes desde 1990, Fujimori acudió a la primera vuelta de las elecciones el 9 de abril de 2000 seguro de batir a su contrincante Alejandro Toledo, quien al frente del movimiento Perú Posible había acertado en capitalizar el descontento popular.
Sobre la caótica jornada electoral y el subsiguiente escrutinio recayeron graves sospechas de fraude, sobre todo por el retraso en varios días de la publicación de los resultados, los cuales dieron como ganador a Fujimori con el 49,8% de los votos.
EL 28 de julio, coincidiendo con el 179 aniversario de la independencia y con una segunda ola de disturbios en Lima que causó seis víctimas mortales y graves destrozos, Fujimori juró su tercer mandato.
Sin embargo, Fujimori no terminaría ese tercer mandato. El 14 de septiembre se desató un enorme escándalo cuando el opositor Frente Independiente Moralizador difundió un vídeo en el que se veía a un congresista recientemente fugado al bloque fujimorista recibir dinero de Vladimiro Montesinos, asesor y colaborador de Fujimori desde 1990.
A Montesinos se le tenía como responsable encubierto del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) y como el verdadero cerebro de las operaciones contra el terrorismo, las delincuencia y el narcotráfico. La opinión pública había personificado en él las graves violaciones de los Derechos Humanos imputadas al régimen y los fenómenos de corrupción.
El 16 de septiembre, Fujimori salió a escena para anunciar la convocatoria de nuevas elecciones en 2001, la entrega del poder al ganador de las mismas y la desactivación del SIN. El 24 de ese mes, Montesinos abandonó el país como un fugitivo y llegó a Panamá, donde recibió asilo.
EL 14 de noviembre, Fujimori viajó oficialmente a Brunei, pero en cambio se dirigió a Japón y se quedó allí.
EL 20 de noviembre, confirmando los rumores de una renuncia inminente, envió la carta de dimisión al Congreso Peruano, pero al día siguiente la Cámara lo que hizo fue declarar al mandatario "moralmente incapacitado" para el desempeño de sus cargo y destituirle.
El 13 de febrero de 2001 la Fiscalía de la Nación acusó formalmente al ex mandatario de enriquecimiento ilícito y malversación de fondos públicos, y seis días después fue la comisión investigadora del Congreso la que aprobó el mismo procedimiento por los cargos de incumplimiento de su deber de hacer cumplir las leyes y la Constitución peruanas, de usurpación de funciones y de abandono de la función pública.
El 23 de febrero el pleno del Congreso presentó una acusación constitucional en su contra y lo inhabilitó para el desempeño de cualquier cargo público durante diez años. Cinco días más tarde la Fiscalía de la Nación remitió la denuncia correspondiente a la Corte Suprema.
Relación de Montesinos con Fujimori: Según datos recogidos por esta misión, la aproximación entre Montesinos y Fujimori se produjo precisamente con ocasión a la habilidad del primero para resolver, en base a influencias ya adquiridas, un complejo problema legal del segundo, vinculado a una posible evasión fiscal.
En 1990, año en que asume la presidencia Fujimori, Montesinos comienza a ser reconocido en los pasillos del Ejecutivo como un personaje influyente, pero aún no es el asesor decisivo, que hacia 1999 se da el lujo de dar conferencias de prensa sentado al lado del Presidente de la República.
A partir del golpe de 1992, sin duda, la capacidad de influencia de Montesinos sobre las fuerzas de seguridad y sobre el Estado fue en aumento hasta llegar al predominio indiscutible que obtuvo luego del pase del General Hermoza Ríos (hasta entonces Comandante General del Ejército) al retiro. Pero el incremento fue gradual hasta la explosión de 1998. A partir de la caída de Hermoza Ríos el despliegue de la organización de Montesinos se hizo incontrolable. Bajo la cobertura de un objetivo exclusivo, la reelección de Fujimori, la organización tiene sus redes hasta lograr el más completo control del aparato del Estado y de los medios de comunicación.
La judicatura peruana, según se ha denunciado con frecuencia, ha venido arrastrando un severo patrón de corrupción amparado por la escasa publicidad de sus procedimientos y resoluciones, la ineficiencia del sistema de distribución y financiamiento de costos procesales, la falta de regulación en el acceso al servicio, la relativa tolerancia de la sociedad a la baja calidad global del sistema y la muy escasa estimación social reconocida al magistrado.
El sistema judicial ha sido históricamente permeable a la influencia de las autoridades designadas en el Poder Ejecutivo y en el Parlamento.
Los años ochenta, marcados por los casos de derechos humanos, y los primeros noventa, marcados por los casos de la justicia antiterrorista, no hicieron sino reforzar estas tendencias.
Montesinos parece haber tenido la habilidad de influenciar sobre la resolución de casos de su interés y la designación de magistrados y representantes del Poder Judicial en órganos electorales.
Montesinos y Fujimori impulsaron una reforma judicial que creó Salas especializadas para los casos de narcotráfico y asuntos de derecho público (hábeas corpus, amparo, principalmente).
A partir de 1998, Montesinos asumió el control casi absoluto del Poder Judicial. Los principales casos denunciados como abusos judiciales o interferencias en casos legales corresponden a este período.
Corresponden también a este período los procesos de designación de representantes del Poder Judicial ante el Jurado Nacional de Elecciones. Según se ha descubierto después, en estos años Montesinos controlaba personalmente el modo en que se decidía la intervención judicial en la administración de importantes empresas nacionales; podía decidir a qué velocidad se tramitaban los casos que podían bloquear la inscripción de algún postulante al Congreso; podía decidir el modo en que se redactaban los Atestados Policiales de casos que él ordenaba promover contra opositores al régimen y podía revisar personalmente o con la ayuda de sus colaboradores el resultado de las investigaciones producidas por denuncias de la prensa de investigación, como la originada en la masiva falsificación de firmas que permitió la inscripción a la alianza que postuló Fujimori a las elecciones del año 2000.
Montesinos organizó, asimismo, "Grupo Colina", cuerpo paramilitar formado con efectivos del ejército peruano, el cual se desarrollaba a través de procedimientos muy complejos de manipulación de cuentas públicas.
La judicatura llegó a dejar sin sanción e incluso encubrir crímenes contra los derechos humanos, persiguiendo o marginando a aquellos magistrados que intentaban profundizar investigaciones que venían de los años ochenta. A esto se sumó la tendencia de la justicia militar a resolver asuntos de competencia de la justicia civil.
Delitos que se le imputan a Fujimori:
1) Abandono de cargo e incumplimiento de funciones:
El 23 de febrero de 2001, el Pleno del Congreso aprobó la acusación constitucional contra el ex presidente Alberto Fujimori por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y abandono del cargo, y solicitó además su inhabilitación por diez años en el ejercicio de la función pública.
2) Homicidio calificado, lesiones graves y desaparición forzada por las matanzas de barrios altos y La Cantuta.
Los casos Barrios Altos y La Cantuta donde se demuestra la desaparición forzada y posterior homicidio calificado de quince personas en la zona de Barrios Altos, en el Cercado de Limas, los mismos que son delitos internacionales susceptibles de penalización universal.
En estos casos se demuestra que, como parte de una estrategia en la lucha contra la subversión, Fujimori estableció una política encubierta de violación sistemática de derechos humanos. Con tal fin, se constituyó un comando de aniquilamiento integrado por 35 efectivos militares, quienes se autodenominaban Grupo Colina, bajo el mando directo del ex asesor del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), Vladimiro Montesinos, órgano que dependía directamente de la Presidencia de la Nación.
Entre las pruebas testimoniales, existentes en este caso para demostrar que el ex presidente Fujimori conoció de antemano las matanzas de Barrios Altos (1991) y La Cantuta (1992), figuran las declaraciones de los ex comandantes generales del Ejército, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, José Mariano Cacho y Rodolfo Robles Espinoza. Además de los testimonios de dos ex agentes de inteligencia que coinciden en señalar que el ex presidente autorizaba las operaciones desarrolladas por el grupo especial de inteligencia, Colina.
El prófugo ex presidente Fujimori ha sido hallado "responsable penal" por una fiscalía que considera que planificó y tuvo conocimiento de las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta.
El dictamen destacó las declaraciones de ex agentes del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) quienes afirmaron que Fujimori, su entonces asesor Vladimiro Montesinos y el jefe del grupo Colina, Santiago Martín Rivas, ambos detenidos, "sabían del trabajo encomendado al grupo paramilitar".
Entre los testimonios citados se hallaba el del militar José Luís Bazán, presunto miembro del grupo Colina, quien afirmó que Fujimori permaneció durante 1991 y 1992 en las instalaciones de la SIE. Agregó que los integrantes de Colina "decían que la matanza de La Cantuta y Barrios Altos partió de la idea de Alberto Fujimori" y que un cuñado de Montesinos "se encargaba de abastecer de armas" al grupo.
El Fiscal Supremo afirmó que estos testimonios permiten concluir que Fujimori, "es responsable de los delitos de lesiones graves y homicidio calificado por haber sido autor intelectual de los crímenes de La Cantuta y Barrios Altos".
3) Asociación ilícita para delinquir, falsedad ideológica y peculado en agravio del Estado.
Los otros cargos contra Fujimori son por: Peculado, Falsedad Ideológica y Asociación Ilícita para Delinquir, con relación a un pago ilícito por 15 millones de dólares efectuado a su ex asesor Vladimiro Montesinos.
Este dinero fue entregado a Vladimiro Montesinos como una supuesta compensación por los servicios prestados a la Nación. Esta suma habría sido entregada luego que el ex presidente Fujimori negociara su alejamiento del país.
El dinero se habría entregado a Montesinos para financiar operaciones del Comando Conjunto de las FFAA en la frontera con Colombia. Pero los mandos militares han alegado que en ningún momento se planificaron operaciones oficialmente reconocidas en esa zona.
La negativa de los mandos militares respecto del destino de esos fondos ha colocado a Fujimori y a Montesinos en la esfera de la Comisión delictiva descripta.
Chavín de Huantar: Según una fuente militar de la propia Compañía de Comandos Chavín de Huantar, que tuvo a su cargo la recuperación de las Embajada de Japón en Lima, los entonces coroneles del Ejército Jesús Zamudio Aliaga y Roberto Huamán Azcurra fueron responsables de los asesinatos de detenidos producidos en ese episodio.
El primero habría sido el encargado de ejecutar los remates y el segundo de supervisar el cumplimiento, de una orden impartida en forma directa por Vladimiro Montesinos, y conocida por Fujimori, conforme la cual no debía quedar con vida ninguno de los atacantes, aunque se rindiesen.
La fuente reveló que Zamudio Aliaga y Huamán Azcurra ingresaron inmediatamente después que los comandos de Chavín de Huantar abrieron los ventanales y boquerones en las paredes y el piso.
No integraban el grupo de elite de 140 oficiales de las Fuerzas Armadas del Perú que se conformó para liberar a los rehenes, el primero era en ese momento jefe de la compañía encargada de la seguridad personal de Vladimiro Montesinos (grupo Zeus) y el segundo, jefe de la Dirección Nacional Electrónica del SIN.
Sin embargo, diversas fuentes consultadas por la misión han sostenido que los asesinatos de detenidos en la toma de la embajada fueron responsabilidad conjunta de todos los oficiales de las fuerzas armadas participantes, ya que todos reportaban al mando de Montesinos y Fujimori.
Tema de la nacionalidad y extradición: Alberto Kenya Fujimori Fujimori nació el 28 de julio de 1938 en Lima (Perú), en el seno de una familia de origen japonés. Sus padres fueron Naoichi y Mutsue Fujimori, quienes se embarcaron solos en el puerto de Yokohama en 1934. Según los documentos migratorios, la pareja no trajo niños consigo, con lo que se despeja la hipótesis de que el ex mandatorio hubiera nacido en Japón.
El pedido de extradición de Fujimori por su responsabilidad en los delitos de Asesinato, lesiones graves y de lesa humanidad cometidos por el Grupo Colina fue aprobado por el Consejo de Ministros del Perú, el 13 de junio de 2002. El entonces canciller Diego García Sayán adelantó que la traducción del cuaderno de extradición no iba a demorar más de dos meses. Hasta la fecha de redacción de este informe, la misión ha constatado que la traducción no se ha realizado.
Según fuentes consultadas por esta misión, Fujimori no regresaría al Perú mientras el gobierno de Japón, donde se encuentra desde noviembre de 2000, sostenga su decisión de reconocerle la nacionalidad japonesa. No existe acuerdo de extradición entre Perú y Japón. Sin embargo, el Poder Judicial del Perú ha declarado que cumplirá con solicitar su extradición, confiando en que el gobierno japonés cambie de actitud y haga posible que se juzgue a Alberto Fujimori, en el Perú, por los delitos de lesa humanidad y corrupción que se le imputan.
Uno de los principales problemas que destacaron a la misión los organismos de Derechos Humanos para lograr que Fujimori regrese al Perú, es el desconocimiento que el pueblo japonés tiene de los hechos de violación de Derechos Humanos y corrupción ocurridos en su gobierno.
Existe también la posibilidad que sea juzgado allí, pero Japón ratificó el Tratado Internacional contra la Tortura recién en 1998, eso quiere decir que recién se lo podría juzgar por los delitos cometidos a partir de ese momento.
La situación actual
Pocos días después de que esta Misión partiese de Perú, se ha producido en Lima un grave ataque a las libertades democráticas. En la mañana del 27 de enero de 2003, un "grupo de choque" que se identificó como fujimorista, agredió físicamente a la abogada Gloria Cano, representante legal de APRODEH y de los familiares de las víctimas del Grupo Colina.
El hecho se produjo a las 9 a.m cuando la Doctora Cano ingresaba a la sede de APRODEH. En esos momentos, unas veinte personas la rodearon y agredieron, siendo neutralizadas por miembros de APRODEH, que salieron en defensa de la agredida. En el transcurso de estos hechos, el grupo agresor intentó ingresar por la fuerza a la sede de APRODEH.
La Doctora Cano patrocina a los familiares de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, entre otros crímenes perpetrados bajo el fujimorismo.
El director ejecutivo de APRODEH, Miguel Jugo, reclamó a las autoridades del Estado las correspondientes garantías, recordando que, durante el gobierno de Fujimori, tras la denuncia efectuada por APRODEH del crimen de la Cantuta, el comando denominado "Grupo Colina" envió ofrendas fúnebres con los nombres de los directivos de la institución, así como innumerables amenazas telefónicas y notas anónimas.
Esta Misión considera que el ataque a la Doctora Cano y a APRODEH constituye una evidencia palpable del grado de impunidad con el que los criminales de ayer siguen actuando, en el Perú.
La misión exige al Estado peruano una enérgica respuesta para detener y procesar a los responsables de estos hechos, ya que existen pruebas materiales que ponen en evidencia a los autores directos del ataque. Su detención y procesamiento, logrará ubicar también a los autores intelectuales.
La actuación al descubierto de estos grupos de choque fujimoristas constituye un signo alarmante de la encrucijada en la que se encuentra actualmente Perú.
De los miles de casos de violaciones a los derechos humanos, solo tres han sido llevados a proceso. Uno de ellos (Chavín de Huantar) ha culminado con un fallo favorable al autojuzgamiento de los militares acusados (ver Casos). Está Misión destaca que en la historia reciente del Perú (La Cantuta), este procedimiento fue la antesala del indulto fujimorista. Destaca, asimismo, que la convalidación de la justicia militar para juzgar delitos civiles fue una de las principales decisiones de la reforma judicial fujimorista.
Esta Misión considera que todos los crímenes contra la humanidad, toda tortura, asesinato, cometidos por el Estado o particulares, deben ser llevados ante la justicia, y juzgado con las garantías del debido proceso.
Toda forma de amnistía, todo fallo destinado a permitir la impunidad de los criminales, así como todo mantenimiento en la estructura del Estado de funcionarios - militares, policiales o civiles- que hayan participado de estas violaciones, son el camino inevitable para la repetición de este tipo de hechos en el futuro.
La misión sostiene que resulta ineludible que todos los acusados de crímenes contra la humanidad sean apartados, inmediatamente, de las filas del Estado, hasta que se resuelva judicialmente su situación.
Esta tarea sólo puede ser llevada a término por la sociedad civil.
La Misión ve también con preocupación las demoras registradas en el juzgamiento de Montesinos y la traducción del texto de pedido de extradición de Fujimori al Japón. En ambos casos se han esgrimido razones "económicas", las que a juicio de la misión carecen de relevancia. Al cierre de este informe, la Misión ha tomado conocimiento de la iniciación de algunas de las causas contra Montesinos. También ha sido informada de que, finalmente, se habrían obtenido fondos suficientes para pagar la traducción al japonés de la voluminosa causa contra el ex presidente Fujimori.
Preocupa a la Misión, así también, la comprobación de que en áreas claves de la justicia civil subsisten funcionarios ligados, sea por vía política o familiar, a numerosos acusados de crímenes contra la humanidad. Tales funcionarios deben renunciar o ser apartados de sus cargos, atento su falta de imparcialidad, la que pudo ser constatada por esta misión en sus numerosas entrevistas y testimonios recogidos.
La Misión se ha entrevistado con funcionarios que tienen a su cargo la concesión de indultos para determinados detenidos, acusados de terrorismo. Consideramos que este método discrecional atenta contra el principio de igualdad ante la ley, más allá de que sea una potestad jurídica del estado. Los miles de detenidos y condenados por jueces militares y civiles "sin rostro", con pruebas obtenidas en la tortura, sin las garantías del debido proceso, han colocado en el terreno de la nulidad insanable a las decisiones de los empleados judiciales del fujimorismo. El Estado debe asumir su responsabilidad en este sentido, resolviendo definitivamente el problema de los condenados inocentes, los condenados bajo el fujimorismo.
Consideramos asimismo, como primordial, el impulso del pedido de extradición ante el Japón del ex dictador Fujimori, para que responda bajo el debido proceso, por las acusaciones que pesan en su contra ante la justicia del Perú. Si el Japón no concediese la extradición, se encuentra obligado por los Tratados Internacionales, a juzgar al acusado en su propio territorio, admitiendo como parte a sus acusadores en territorio peruano.
Atento el carácter imprescriptible de los crímenes contra la humanidad, la Misión considera asimismo imperativo, que el Estado peruano investigue y condene a los responsables de las violaciones a los derechos humanos cometidas a partir de 1980. La Misión deplora el hecho de que numerosos de los acusados , ejerzan cargos públicos y puedan presentarse ante el electorado o la designación por el Estado, cuando aún no se ha establecido su responsabilidad por tan graves cargos. Estos funcionarios deben ser llevados ante la Justicia, oportunidad histórica de explicar su conducta y ejercer su defensa.