Proyecto de Ley de desprocesamiento
y descriminalización de la Protesta Social

Exposición de motivos.

 

 

Visto que:

La entrada en vigencia de la política económica del gobierno de Carlos Menem modificó sustancialmente la estructura social de la Argentina. La privatización de los principales recursos naturales y empresas prestatarias de servicios esenciales, trajo como consecuencia una reestructuración de estos sectores, dejando sin fuentes de trabajo a cientos de miles de personas.

Poblaciones enteras (Cutral-Co, General Mosconi) fueron lanzadas a la desocupación, sin que el Estado – generador de esta situación – previese un plan de reestructuración socioeconómica para esos sectores.

La miseria generalizada resultante de esta política, puso en estado de movilización a los afectados, que comenzaron a reclamar al Estado una respuesta a sus acuciantes problemas (alimentación, salud) surgidos de la profunda reestructuración operada.

El Estado no respondió, lisa y llanamente, a los llamados de socorro.

Ante esta situación, y a efectos de concitar la atención sobre los graves problemas existentes, grandes grupos poblacionales y hasta ciudades enteras, se vieron obligadas a salir a las calles, ocupando edificios públicos y cortando las rutas principales, en demanda de una respuesta frente a una situación límite de sobrevivencia. Epicentro de estas situaciones, fueron las provincias de Buenos Aires, Tierra del Fuego, Jujuy, Salta, Neuquén, Río Negro, Chubut.

La respuesta del Estado, a través de sucesivos gobiernos, fue la represión efectuada a través de tropas federales y provinciales con el saldo de numerosos detenidos, heridos y muertos (Víctor Choque, Teresa Rodríguez, Aníbal Verón, Puente de Corrientes, 19 y 20 de diciembre de 2001, Kostecky y Santillán).

El presidente Menem, publicó en su momento una solicitada en los principales diarios del país, anunciando instrucciones a fiscales y jueces de la república, para procesar y llevar a juicio penal a los participantes en estos hechos.

Miles de ciudadanos fueron procesados y hasta condenados penalmente, cumpliéndose así, el pronunciamiento explicitado por el Poder Ejecutivo, conducta que fue mantenida, en los gobiernos sucesivos, como política de Estado.

Las estadísticas coinciden en ubicar entre cuatro y diez mil los ciudadanos que se encuentran afectados por lo que ha dado en llamarse la "criminalización de la Protesta Social".

Esta situación dio lugar a la realización de varias audiencias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en las cuales se denunció la conducta violatoria de derechos humanos del Estado Argentino. En la audiencia del 1° de marzo de 2001, el estado argentino declinó presentarse ante la Comisión, incumpliendo así, las obligaciones del Pacto de San José de Costa Rica, firmado por Argentina y que forma parte de la Constitución Nacional (Art. 75, Inc. 22).

Luego, al concurrir a la sesión de audiencias celebradas en octubre de 2002, no dio respuestas a los graves hechos denunciados referidos al compromiso asumido por los Estados partes de garantizar la vigencia plena de la libertad de expresión, el derecho de reunión, de peticionar a las autoridades y la libertad sindical.

Desde el punto de vista legal, la conducta seguida ante estos hechos por el Estado argentino, es ilegítima. No sólo por la violación de los principios constitucionales que su conducta involucra (Art. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 75 inciso 22 y concordantes) sino también porque la aplicación de la ley penal resulta abiertamente atípica, ya que los ciudadanos en el ejercicio de sus legítimos derechos no han atacado los bienes jurídicos tutelados por el código de fondo.

A ello se agrega, que la aplicación de las directivas dadas por el Estado han violado, al ser aplicadas a través del proceso penal, la distinción de las diversas jerarquías de la tutela de dichos bienes jurídicos, en cuyo punto más alto se ubican los que tienen que ver con la autonomía de las personas, la vida, la salud y la educación de los ciudadanos. Estos han sido los bienes jurídicos en tutela de los cuales salieron a expresarse, manifestar y peticionar los afectados.

A lo expuesto se suma, la subsistencia de una serie de figuras en el código de fondo, que vulneran los principio constitucionales y los Tratados Internacionales de derechos humanos, subvirtiendo la escala de valores constitucionales, quedando éstos supeditados a la razón de Estado.

La doctrina del llamado "Estado de emergencia", como forma de gobierno sostenido a lo largo de los últimos doce años, colocó a los derechos de los ciudadanos por debajo de una estrategia económica, destinada a perpetuarse como valor supremo, constituyendo una situación de Estado de no Derecho.

 

Considerando:

Que de lo expuesto surge que la situación generada ha introducido falta de armonía de las normas constitucionales, en su cotejo con normas infraconstitucionales, afectando la vida y la libertad de miles de ciudadanos, que a su situación de falta de trabajo, de escasa alimentación, de difícil acceso a la educación y a la salud, se le ha sumado el peso ominoso de una injusta criminalización.

Que en consecuencia es menester la incorporación de una norma de interpretación auténtica al Código Penal, a efectos de resolver el grave problema social planteado.


Por ello,

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:


ARTÍCULO 1º.- Déjase sin efecto todo procesamiento, condena o sujeción a secuelas de proceso penal a todos los habitantes de la Nación encausados en cualquiera de sus jurisdicciones, con motivo o vinculación a protestas sociales, cortes de ruta, huelgas, escraches, marchas o movilizaciones, ocupación de edificios públicos o privados, suspensión de desalojos, ocupación de inmuebles materialmente abandonados para destinar a su habitación o utilización social, participación en proyectos de gestión obrera para fábricas recuperadas o cualesquiera otras formas derivadas de hechos de protesta, petición a las autoridades o manifestación de disconformidad con los hechos de gobierno, acaecidos en el territorio nacional entre 1990 y la fecha de promulgación de la presente ley.


ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 77 del Código Penal el siguiente: "Se entenderá que existe legítimo ejercicio colectivo de un derecho, cuando se trate de acciones o protestas sociales, que constituyan el ejercicio de derechos expresamente previstos en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales a los que el art. 75 inc.22 de la misma otorga jerarquía constitucional, como la libertad de expresión, la petición a las autoridades, el derecho de huelga, el acceso a una vivienda, la tierra o un trabajo digno, la defensa del medio ambiente o el respeto a la identidad y territorios de los pueblos indígenas".


ARTÍCULO 3º.- Las definiciones legales serán aplicadas en todas las causas judiciales en trámite o ya fenecidas, conforme el principio de aplicación de la ley penal más benigna establecido en el artículo 2 del Código Penal.


ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.