Sandoval, Rodolfo Rubén y otros
s/procesamiento e incompetencia

CNCRIM Y CORREC DE LA CAPITAL FEDERAL -
Caso 26.335 - Sala I - 25/10/2005.

Fallo en Extenso

 

 

Buenos Aires, 25 de octubre de 2005.-

 

Y VISTOS:

I) Llegan las presentes a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 390/395 por la defensa de los imputados Graciela Noemí Corbalán, Marta Beatriz Ayala, María Antonia Pipero, Jerónimo Altschuller, José Luis Vaca, Carlos Alberto Chacoma, José Luis Gareca y Rodolfo Rubén Sandoval contra el auto de fs. 376/388, en cuanto decretó el procesamiento de los nombrados en orden al delito de intimidación pública (art. 211, CP), en carácter de coautores y, a su vez, declaró parcialmente su incompetencia en razón de la materia respecto del delito descripto en el art. 194 del CP.//-


En la Alzada la parte apelante mantuvo la impugnación (fs. 404) y presentó memorial (fs. 407/417), en tanto el señor fiscal no adhirió al recurso (fs. 402 vta.) y contestó la vista conferida en relación a la competencia (fs. 405/6), quedando los autos en condiciones de ser resueltos.-


II) La defensa se agravia porque no () coincide con la valoración de prueba efectuada por el instructor, entendiendo que corresponde el sobreseimiento de sus pupilos por resultar atípica la conducta que se les atribuye. También propicia se revoque la incompetencia dispuesta en favor de la justicia federal, por carecer de fundamentos.-


Por su parte, el señor fiscal se pronunció en favor de mantener la competencia de este fuero, entendiendo que no se encontraba configurado el ilícito previsto por el art. 194 del CP.-


III) Se atribuye a los imputados que el 25/9/03, alrededor de las 16:30 hs., ingresaron al subterráneo por las entradas "Carlos Pellegrini", "9 de julio" y "Diagonal Norte", llevando pancartas que los identificaban como integrantes de diferentes grupos de "piqueteros" o trabajadores desocupados, sumando entre 150 y 200 personas, muchos con el rostro cubierto y portando en sus manos palos de aproximadamente 70 cm. de largo, y, una vez en el interior de las estaciones, se colocaron frente a las boleterías y molinetes de acceso a los andenes, formando cordones con palos a la vista en los pasillos de conexión de las líneas, impidiendo la venta de pasajes y el acceso de usuarios a ese fin, intimidando, de esa forma, tanto al público allí presente como a los empleados de la empresa, lo que obligó a los responsables de "Metrovías S.A." a tolerar el ingreso de pasajeros sin boleto. Los nombrados habrían manifestado que su presencia en el lugar tenía por finalidad obtener puestos de trabajo, en relación a los plazas laborales que se habrían de producir con motivo de la reducción de la jornada laboral de los empleados que actualmente tiene la empresa. Fue recién a las 17:15 hs. que se procedió a la aprehensión de quienes no depusieron su actitud, sin perjuicio de las intimaciones dirigidas para que desalojen el lugar, lo que muchos ya habían hecho (ver indagatorias de fs. 329/31, 334/8, 344/9, 352/5 y 364/5).-


IV) Ahora bien analizada la prueba incorporada al legajo, el Tribunal entiende que los elementos reunidos no justifican el agravamiento de la situación procesal de los encartados en los términos del art. 306 del C.P.P.N., y, sin que se advierta la posible incorporación de otras pruebas, el asunto se encuentra en condiciones de ser resuelto en relación a la situación procesal de Corbalán, Ayala, Pipero, Altschuller, Vaca, Chacoma, Gareca y Sandóval, o de cualquier otra que pueda emerger del caso.-


Así, la prueba reunida permite tener por acreditado que los imputados, en la oportunidad y lugar antes indicados, se presentaron con el objeto de reclamar de la empresa Metrovías puestos de trabajo, para lo cual fueron en un grupo conformado por alrededor de doscientas personas (de acuerdo a la estimación policial), algunas provistas con palos y con sus rostros tapados, alterando el normal funcionamiento de la estación subterránea, deponiendo su actitud cuando se hizo presente personal policial (acta de fs. 1/2, declaraciones testimoniales de Ernesto Velazco fs. 4/5, de Jorge Marteau de fs. 8/9, de Daniel Gil de fs. 12, de Néstor Parodi de fs. 13, de Fabián Catalán de fs. 31, de Julio Miño Sanchez de fs. 32, de César Orge de fs. 44, de Oscar Ruíz de fs. 45, de Héctor Aranda de fs. 46, de Angel Atencio de fs. 47, de Carlos Kruk de fs. 48, Francisco Scandura de fs. 218/9, actas de secuestro de fs. 11 y 29, fotos de fs. 18/28, informe pericial de fs. 36).-


El reclamo por puestos de trabajo se enmarca, a su vez, en el conflicto sindical que el personal de subterráneos viene manteniendo con los dueños de la empresa, en este caso, por la reducción de la jornada laboral;; a lo que se suma el hecho -mencionado por varios de los entrevistados ese día de acuerdo a los videos obrantes en autos- de la decisión empresaria de incorporar máquinas expendedoras de tickets de viaje, lo que restaría puestos de trabajo disponibles, lo que ubica la cuestión en un típico conflicto de aquellos que se plantean en el mundo occidental en tiempos posfordistas. Así, el reclamo planteado por los trabajadores desocupados, o piqueteros, que ese día concurrieron allí, intentaba, sumándose al reclamo sindical, ejercer presión para que obtuvieran la rebaja de horas laborables y la no incorporación de máquinas expendedoras de pasajes, por los eventuales puestos de trabajo que ello generaría.-


Debemos señalar que, reclamos de esta clase, por puestos de trabajo resultan atendibles y hasta perfectamente legítimos viniendo de personas excluidas que pretenden ser incluidos en el sistema laboral. No se trata de un planteo a una empresa privada para exigirle que, bajo amenazas, realicen entregas de productos, servicios o bienes en contra de su voluntad, o de la ocupación de lugares despojando a sus dueños o alterando su derecho de propiedad. Se trata de pedir puestos de trabajo por parte de aquellos que no lo tienen, en el marco de un reclamo sindical ya en marcha por los propios trabajadores de la empresa "Metrovías".-


El problema viene dado, por un lado, por la manera en que fue instrumentado: presentación en grupo numeroso con portación de elementos que pueden provocar intimidación, más allá del uso que la defensa les asigna, como son los palos incautados y la ocultación del rostro que los coloca en una posición de clandestinidad que por el reclamo que se hacía no requerían, y, por último, la actitud de un grupo de ellos en no querer deponer su actitud hasta tanto se accediera a su petición;; afectando de esta forma si bien no el servicio de transporte, la posibilidad de expender billetes de viaje.-


La pregunta que debemos hacernos, como nos propone la defensa, es establecer si esa forma de actuar, más allá de su disvalor al alterar el normal desenvolvimiento de la actividad, subsume en algún tipo penal, porque lo que se puede ver en los videos recolectados, si no fuera por provenir de quienes proviene, podría ser visto -como de hecho se lo hace frente a planteos similares de otros gremios y asociaciones- dentro de reclamos que hacen al derecho constitucional de huelga para exigir mejoras de la situación laboral, pero planteado por trabajadores desocupados se lo enfoca de otra manera. En cierta medida, hasta se puede hablar de un derecho de huelga por exclusión, siendo una cuestión siempre conflictiva establecer cuándo se mantiene dentro de canales legítimos y cuándo lo excede, donde los conceptos de huelga política o solidaria han reconocido caracterizaciones distintas en la doctrina del Derecho del Trabajo, así como la propia definición de qué debemos entender por huelga. Por su parte, y aunque siempre pareciera encontrarse enmarcado respecto de trabajadores, la posibilidad de que ciudadanos sin trabajo, desocupados, reclamen su incorporación al mercado laboral fue abordado por la Cámara Civil de esta ciudad, en el importante precedente "Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/ Freddo S.A.", Sala H, rta. el 16/12/02 [Fallo en extenso: elDial - AA141B ]. La situación planteada en ese caso, por vía de amparo, si bien era otra distinta por discriminación en razón del sexo del trabajador, demuestra que a través de prácticas y acciones enmarcadas dentro de las reglas del Estado de Derecho, los excluidos del mercado laboral pueden reclamar su incorporación a él, por tratarse de un derecho constitucional al que se debe dar una respuesta o intentar realizar un esfuerzo para que ello ocurra.-


V) A nuestro criterio, el tipo penal seleccionado por el a quo es incorrecto, por exceder holgadamente su posible subsunción el caso en análisis. No se trata, como lo exige el art. 211 CP, de un supuesto de intimidación pública, porque no se dieron voces de alarma, ni se amenazó con la producción de delitos de peligro común o se emplearon medios materiales que se utilizan a ese fin. Y ello surge con claridad de lo que se puede ver en los videos aportados. El reclamo que se planteaba tenía por finalidad exigir la creación de nuevos puestos de trabajo en el marco de un reclamo sindical ya en marcha.-


Descartada esa subsunción, debemos preguntarnos si existe alguna otra que pueda alcanzar la conducta imputada y la que se presenta como más próxima es la de la amenaza coactiva del art. 149bis CP, pero a poco que lo analicemos veremos que tampoco puede ser subsumida la conducta en él.-


Sabido es que la amenaza coactiva, como conducta destinada a constreñir la libertad del sujeto pasivo y, por ende, su obrar se encuentra guiada por un querer determinado del autor y exige para su configuración, la enunciación de un mal ilegítimo y futuro, con idoneidad para poder amedrentar al sujeto afectado. En el caso no se advierte cuál sería el mal anunciado, porque ello no se encuentra presente, limitándose el reclamo, exclusivamente, a la obtención de puestos de trabajo que, insistimos, si hubiera sido desarrollado por trabajadores enmarcados en el derecho de huelga, jamás sería visto como un delito, sino como el pleno y legítimo ejercicio de ese derecho, porque estos, cuando lo ejercitan, generalmente alteran las condiciones del servicio de que se trata, no sólo restando colaboración a la empresa para la venta de pasajes sino, directamente, suspendiendo el servicio. Si para aquel que tiene trabajo es visto de esa manera, también tiene que serlo para el que lo reclama de la manera en que se lo hizo.-


De los videos acompañados no surgen amenazas, sino reclamos por trabajo y, dentro de este marco, el impedimento real (no futuro o eventual) y transitorio de expender pasajes, intimación policial mediante, comenzaron a desconcentrar el lugar permaneciendo, en actitud pasiva, un grupo pequeño de ellos que fueron los detenidos que registra este asunto al no retirarse del lugar.-


VI) En relación a la incompetencia decretada por el magistrado instructor, la misma será revocada en virtud del encuadre jurídico que se otorga en el considerando anterior a los hechos investigados, a lo que se deben agregar, para descartar la posible comisión de la figura del art. 194 del CP, los argumentos expresados por el señor fiscal en su dictamen de fs. 405/6 que en honor a la brevedad se dan por reproducidos y guardan relación con el análisis del caso planteado más arriba que se encuentra bastante lejos de poder ser subsumido en la forma propuesta como para generar la incompetencia planteada, máxime atento al resultado al que se arriba.-


En mérito de los considerandos que anteceden, el Tribunal RESUELVE:


I- REVOCAR el auto de fs. 376/388 en cuanto decreta el procesamiento y traba embargo sobre los bienes de Graciela Noemí Corbalán, Marta Beatriz Ayala, María Antonia Pipero, Jerónimo Altschuller, José Luis Vaca, Carlos Alberto Chacoma, José Luis Gareca y Rodolfo Rubén Sandóval en orden al delito de intimidación pública, disponiendo su SOBRESEIMIENTO respecto de los hechos por los que fueron indagados por no constituir delito, dejando a salvo el buen nombre y honor del que gozaran (inc. 3º y última parte del art. 336, CPPN).-


II-REVOCAR el punto dispositivo XXVII del auto de fs. 376/388, de conformidad con lo dispuesto precedentemente.- Notifíquese al señor fiscal de cámara, devuélvase y practíquense las notificaciones y comunicaciones de estilo en la instancia de origen y archívese.- Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.//-


Fdo.: GUSTAVO A. BRUZZONE - ALFREDO BARBAROSCH - JORGE LUIS RIMONDI




Citar: elDial - AA2F2C


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