La Sentencia de la Huelga del Hospital Garrahan.

 

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la causa Nº 40.542/05 del registro de la Secretaria Nº 145, la situación procesal de ADRIANA NOEMÍ AGÜERO, EDUARDO LUIS GARCÍA, GUSTAVO DANIEL LERER y MARCELO ANIBAL MANSILLA, todos de los demás datos filiatorios obrantes en autos.- Y CONSIDERANDO: Que los nombrados se le imputa haber participado el día 27 de julio de 2005, alrededor de las 11:30 hs., en un grupo de manifestantes integrados por personal del HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN GARRAHAN y tomar parte activa de las conductas intimidatorios dirigidas a dos inspectores del MINISTERIO DE TRABAJO con el propósito de impedir cumplieran su cometido que era efectuar in relevamiento del cumplimiento de las guardias mínimas de atención al público, en razón a que el personal del nosocomio se hallaba realizando una medida de fuerza laboral.-

El testimonio de la madre de uno de los niños internados a fs. 205/207 refirió que su hija estuvo internada en el HOSPITAL GARRAHAN el año pasado a raíz de un accidente que tuvo. Que ello fue más o menos durante el conflicto. Que ella fue siguiendo dicho conflicto antes de tal accidente, por televisión. Cuando estuvieron allí en el hospital con su hija vivieron en carne propia la situación y cuando le dieron el alta mirando por la televisión lo que se informaron les dio mucha bronca porque vieron que lo que se decía era mentira. Que si bien sabían que se suspendían operaciones por otros motivos, como por falta de material o por no haber quirófanos por muchas urgencias, se dieron cuenta que la información brindada no coincidía con la realidad.

Que también hablaron mucho con la gente allí y se enteraban de cosas que en la televisión no se decía, como por ejemplo de gente que venía del interior y se suspendía la operación por una decisión de la dirección y no por los paros. Que cuando escuchaban lo de la televisión, decidieron con su familia, incluida su hija, ir un día de paro a apoyar la medida y a solidarizarse con las personas que hacían dicha medida.

Sostuvo que cuando ha estado en dichas medidas, observó que cuando venían funcionarios del ministerio eran recibidos y atendidos.

Que tampoco presenció actitudes de maltrato entre los asambleístas, siendo todo muy respetuoso y ordenado.

Que en cuanto a la atención fue excelente en todo momento, por eso se acercó. No cambiaba la atención si había o no conflicto.

A fs. 203/204 vta., prestó declaración testimonial otra madre, quien refirió que desde hace cinco años atiende en el hospital GARAHAN a su hijo. Que a la fecha de los hechos y habiendo tomado conocimiento del conflicto suscritazo en dicho nosocomio a través de los medios de comunicación, la dicente se acercó a la interna de ATE a pedirle explicaciones al SR. GUSTAVO LERER, y porque no entendía los reclamos que estaban haciendo y no coincidía lo que decía la televisión con lo que ella venía viviendo durante esos años de atención a su hijo en el lugar.

Que considera que el hospital mencionado como la segunda casa de su hijo porque allí le salvaron la vida y estaba un poco enojada. Que el señor LERER la atendió muy cordialmente y le explicó un montón de cosas que sucedían en el hospital, coincidiendo lo relatado con lo vivido por ella.

Se incorporaron a fs. 219 un DVD y un VIDEO-CASSETTE del cual a fs. 222/253 se procedió a extraer vistas fotográficas.

De las mismas no se vislumbra la existencia de hechos de las características denunciadas.

Todo lo contrario, las vistas fotográficas de mención, ilustran hechos pacíficos y aparentemente celebrados en buenos términos.

No se desprenden hechos violentos o personas que pudieran encontrarse en tal estado.-

Así las cosas y llegado el momento de valorar las constancias mencionadas, cabe adelantar que estimo que el hecho denunciado no se cometió.

Ello es lo que surge del plexo probatorio detallado, en especial los contundentes testimonios citados así como también las imágenes obtenidas del video aportado.

De ello no se vislumbra la existencia de los actos intimidatorios denunciados, con lo cual el estado de sospecha que motivara la convocatoria a prestar declaración indagatoria de los imputados, se ha desvanecido y, en consecuencia, ha de desvinculárselos del proceso, adoptando una decisión que lo obture de modo definitiva y de por finalizada la situación de incertidumbre que implica la tramitación del mismo.

El imputado tal como se ha establecido en innumerables precedentes jurisprudenciales, tiene el derecho a que se ponga fin en un tiempo razonable a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal, basado en el art. 18 de la Carta Magna y Tratados Internaciones con jerarquía constitucional.

Así lo ha expresado "Si bien en principio asiste razón al querellante en que el sobreseimiento solamente procede cuando el tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, ante la certeza sobre la imposibilidad de obtener nuevos elementos de convicción y la ausencia de elementos convictivos que den sustento suficiente a la imputación, no se vislumbra la posibilidad de dictar el procesamiento del imputado e impulsar el proceso a la etapa de juicio, es derecho del imputado que se ponga fin en un tiempo razonable a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal, derecho amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y tratados internaciones incorporados en el art. 75 inc. 22 de dicha ley fundamental. Revocar el sobreseimiento del imputado tornaría ilusorio el derecho constitucional que le asiste pues mantendría indefinida su situación procesal sin justificación aparente, ya que sería irrazonable mantener la falta de mérito ante la ausencia de probanzas incriminatorias convincentes y con todo ello, debe confirmarse el sobreseimiento dispuesto." (C.N.Crim. y Correc. Sala V, Causa 20.064. Marucchi, Liliana y otro Rta. 29/10/02).

A ello cabe agregar que la Sala IV del Superior ha sostenido que "La puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal, no puede durar más allá de cierto término entre su inicio y su culminación, por lo que la persistencia temporal del proceso, sin que se arribe a una decisión definitiva, implicará un desconocimiento práctico del principio de inocencia, ya que si se dedica un período de tiempo ilimitado a la resolución de una cuestión criminal, se asumirá de manera impilícta que el estado siempre enjuicia a culpables, y en consecuencia, carecería de importancia el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. De allí la necesidad de que se ponga fin del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad, que implica el sometimiento al proceso penal de cualquier persona, el cual existe aún cuando respecto de ella no se aplique ninguna medida restrictiva de la libertad ambulatoria" (C.N.Crim. y Correc. Sala IV, causa 19.888. Padini Patricia O. Rta. 28/11/02). La Sala VI expresó al respecto "La confrontación de dichos entre el damnificado y el encartado que niega la imputación, no puede ser resuelta en su contra, en virtud del estado de inocencia de que goza. Para arribar al procesamiento, su negativa debe desvirtuarse con elementos probatorios que permitan provisionalmente afirmar la existencia de un hecho delictuoso y la participación en él del incuso. Si no se vislumbra la posibilidad de contar con un plexo probatorio que permita echar luz sobre la pesquisa y la investigación luce agotada no corresponde perpetuar la imputación del hecho denunciado, pues integra la garantía de defensa en juicio el derecho, - de rango constitucional (art. 8, inc. 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos) – de todo imputado a obtener una decisión judicial en un tiempo razonable, que ponga fin a la incertidumbre respecto de su situación procesal frente a la sociedad" (C.N. Crim. Y Correc. Sala VI. Causa 19.513. Rolón Diego Armando, Rta. 31/10/02).-

Además, la C.S.J.N. ha resuelto en el caso MATTEI (FALLOS – C.S.J.N. 272:188) que "tantos el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento … en la necesidad de lograr una administración de Justicia rápida dentro de lo razonable evitando así, que los procesos se prolonguen indefinidamente, pero además y esto es esencial atento a los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, la cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal … Que …debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución nacional, el derecho de todo imputado a obtener … un pronunciamiento que …ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal".-

Por tales fundamentos y en aplicación de los arts. 334, 335 336, inc. 2do.y cc. del C.P.P., es que:


RESUELVO:

I) SOBRESEER en la causa Nº 40.542/05 del registro de la Secretaría N º 145, la situación procesal de ADRIANA NOEMÍO AGÜERO, EDUARDO LUIS GARCÍA, GUSTAVO DANIEL LERER y MARELO ANIBAL MAN SILLA, de las demás condiciones personales consignadas "ut supra", por considerar que el evento investigado no se ha cometido (art. 336, inc. 2do. del C.P.P.), dejando constancia que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor de que pudieran gozar los nombrados.