Corte Interamericana de Derechos Humanos
Almonacid Arellano y Otros Vs. Chile
Sentencia del 26 de septiembre de 2006
Síntesis del fallo efectuada por el CAJ
En el caso Almonacid Arellano y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces*: Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu
Burelli, Vicepresidente; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Manuel E. Ventura
Robles, Juez; y Diego García-Sayán, Juez.
Presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la
Convención Americana") y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 11 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50
y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Chile (en adelante "el Estado" o
"Chile"), la cual se originó en la denuncia número 12.057, recibida en la Secretaría de la Comisión el 15 de septiembre de 1998.
2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte
decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías
Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación
con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado incumplió con la obligación emanada del artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención.
3. Los hechos expuestos por la Comisión en la demanda se refieren a la presunta falta de investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano, a partir de la aplicación del Decreto Ley No. 2.191, ley de amnistía, adoptada en 1978 en Chile, así como a la supuesta falta
de reparación adecuada a favor de sus familiares.
4. Además, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que, de conformidad
con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda (infra párr. 139). Por último,
solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados
en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
II
COMPETENCIA
5. Chile es Estado Parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de
1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. En
ese momento declaró que reconocía la competencia de la Corte, conforme a lo
dispuesto por el artículo 62 de la Convención, solamente respecto a los "hechos
posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de
1990". El Estado ha alegado en sus excepciones preliminares que el Tribunal no
tiene competencia para conocer del presente caso (infra párrs. 38). Por lo tanto,
la Corte decidirá primero sobre las excepciones preliminares interpuestas por
Chile; posteriormente, si fuera jurídicamente procedente, el Tribunal pasará a decidir sobre el fondo y las reparaciones solicitadas en el presente caso.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
6. El 15 de septiembre de 1998 Mario Márquez Maldonado y Elvira del Rosario Gómez Olivares presentaron una petición ante la Comisión Interamericana,
a la cual se dio trámite bajo el número 12.057.
7. El 9 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana, durante su 116º período ordinario de sesiones, adoptó el Informe No. 44/02, mediante el cual declaró
admisible la petición, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención
Americana. Dicho informe fue transmitido el 29 de octubre de 2002 al Estado y
a los peticionarios.
8. En el marco de su 122º Período Ordinario de Sesiones, el 7 de marzo de
2005, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 30/05, en observancia del
artículo 50 de la Convención. En éste, concluyó que el Estado violó los derechos
consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión
con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Almonacid Arellano, y efectuó una serie de recomendaciones a efectos de subsanar
tales violaciones.
9. El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 11 de abril de 2005 y se le
concedió el plazo de dos meses para que se pronunciara sobre la implementación
de las recomendaciones. El 24 de junio de 2005 el Estado solicitó a la Comisión
que prorrogara el plazo otorgado hasta el 8 de julio de 2005. La Comisión otorgó una prórroga al Estado, pero hasta el 1 de julio de 2005.
10. El 20 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.3
de su Reglamento, la Comisión notificó a los peticionarios la adopción del Informe de Fondo y la transmisión de éste al Estado, y les solicitó que expresaran su
posición respecto del sometimiento del caso a la Corte Interamericana. Mediante comunicación de 27 de junio de 2005, los peticionarios solicitaron que la Comisión enviara el caso a la Corte.
11. El 11 de julio de 2005, ante la falta de información del Estado sobre la implementación de las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo al artículo 50 de la Convención Americana (supra párr. 8), y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 51(1) de la Convención y 44 de su Reglamento, la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso a la Corte. Ese mismo
día, el Estado remitió a la Comisión, fuera del plazo establecido (supra párr. 9),
su informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en Informe de Fondo No. 30/05.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
12. El 11 de julio de 2005 la Comisión presentó una demanda ante la Corte en
relación con el presente caso. Los anexos a la demanda fueron presentados el 18
de julio de 2005. La Comisión designó como Delegados ante la Corte al Comisionado Evelio Fernández Arévalos y al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton,
y como asesores legales a los señores Ariel E. Dulitzky, Víctor H. Madrigal Borloz, Juan Pablo Albán y Christina M. Cerna.
13. El 27 de julio de 2005 la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría"),
previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte
(en adelante "el Presidente"), la notificó, junto con sus anexos, al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso.
El mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.d y e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda al señor Mario Márquez Maldonado,
designado en la demanda como representante de la presunta víctima y sus familiares (en adelante "el representante"), y le informó que contaba con un plazo de
dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos").
14. El 22 de agosto de 2005 el Estado designó como Agente a la señora Amira Esquivel Utreras y como Agente Alterno al señor Miguel González Morales.
15. El 26 de septiembre de 2005 el representante presentó su escrito de solicitudes y argumentos, y el 29 de septiembre de 2005 los anexos al mismo.
16. Los días 18 y 25 de noviembre de 2005 el Estado informó a la Corte que el
17 de octubre del mismo año la Comisión Interamericana consultó al Estado si
"tendría interés en iniciar el proceso de solución amistosa".
17. El 26 de noviembre de 2005 el Estado presentó un escrito mediante el cual
interpuso excepciones preliminares, contestó la demanda y remitió sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante "contestación de la demanda"). Las excepciones preliminares interpuestas se refieren a la supuesta incompetencia ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso y a una
supuesta violación procesal durante la tramitación del caso ante la Comisión que
habría violado el derecho del Estado a ser oído. El 23 de diciembre de 2005 el
Estado presentó los anexos a su contestación de la demanda.
18. El 8 de diciembre de 2005 la Secretaría, de conformidad con el artículo 37.4
del Reglamento, otorgó a la Comisión y a los representantes un plazo de treinta
días, para que presentaran sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares
interpuestas (supra párr. 17). El representante no presentó observaciones.
19. El 6 de enero de 2006 la Comisión remitió sus observaciones escritas a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, a las cuales adjuntó prueba documental.
20. El 7 de febrero de 2006 la Corte dictó una Resolución mediante la cual estimó conveniente recibir, a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit) la declaración del señor Cristián Correa Montt, propuesto como testigo
por el Estado. Asimismo, el Presidente convocó a la Comisión, al representante y
al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede del Superior Tribunal de Justicia del Brasil, en la ciudad de Brasilia, a partir del 29 de marzo de
2006, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares
y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de los señores Elvira Gómez Olivares, propuesta como testigo por el representante, Jorge Correa Sutil, propuesto como testigo por el Estado, Humberto Raúl Ignacio Nogueira Alcala, propuesto como perito por la Comisión, y Cristián Maturana Miquel, propuesto como perito por el Estado. Además, en la referida Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta
el 12 de mayo de 2006 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con
las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.
21. El día 10 de marzo de 2006 el Estado remitió la declaración rendida por el
señor Cristián Correa Montt solicitada por la Corte (supra párr. 20). Los anexos a dicha declaración fueron recibidos el 21 de marzo de 2006.
22. El 16 de marzo de 2006 el Estado informó que por motivos de fuerza mayor,
el testigo Cristián Maturana Miquel, convocado a comparecer ante la Corte Interamericana en audiencia pública (supra párr. 20), estaba imposibilitado de trasladarse a la ciudad de Brasilia, por lo que no podría rendir su declaración. Por esta razón, el Estado solicitó a la Corte que se le permita sustituir dicho peritaje por
el del señor Alejandro Salinas Rivera y que se autorice que el señor Maturana Miquel rinda su declaración a través de fedatario público (affidávit). Ese mismo día,
la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió a la Comisión y al
representante que presentaran las observaciones que creyesen convenientes a la
solicitud del Estado.
23. El 17 de marzo de 2006 la Comisión presentó sus observaciones, en las que
señaló que no tenía objeciones a la solicitud para que se reciba la declaración del
señor Maturana Miguel por medio de affidávit. Por otro lado, la Comisión señaló que la solicitud del Estado de proponer como nuevo perito al señor Salinas Rivera "resulta improcedente", en "aplicación del principio de preclusión y dado
que el Estado no utilizó la oportunidad procesal pertinente", y estimó que el ofrecimiento del señor Salinas Rivera como perito "no constituye una sustitución, sino una adición". Asimismo, la Comisión indicó que "se verifica impedimento"
del señor Salinas Rivera para prestar su declaración, puesto que "el presente asunto fue sometido a consideración del Sistema Interamericano […] cuando el señor
Salinas Rivera ya prestaba sus servicios en el área de derechos humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile".
24. El 17 de marzo de 2006 el representante de las presuntas víctimas presentó
observaciones a la declaración del señor Cristián Correa Montt (supra párr. 21).
25. El 21 de marzo de 2006 el Estado informó que retiraba "como perito propuesto, al [señor] Alejandro Salinas Rivera, estimando atendible la razón expuesta por la Comisión Interamericana" (supra párr. 23), y que en su reemplazo designaba al señor Jean Pierre Matus Acuña. Asimismo, el Estado insistió "en su petición de que se autorice al [señor] Cristián Maturana Miquel, a presentar su informe ante fedatario público".
26. El 22 de marzo de 2006 la Comisión presentó sus observaciones en relación
con la declaración del testigo Cristián Correa Montt. El mismo día presentó sus
observaciones sobre el ofrecimiento del Estado de la declaración del señor Jean
Pierre Matus Acuña (supra párr. 25), en las que manifestó su oposición a tal ofrecimiento, en vista de que "no constituye una sustitución, sino una adición".
27. El 24 de marzo de 2006 el Presidente de la Corte Interamericana emitió una
Resolución, mediante la cual decidió aceptar que el señor Cristián Maturana Miquel presente su peritaje a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), así como convocar al señor Jean Pierre Matus Acuña para que rinda
su experticia ante el Tribunal en la audiencia pública convocada por el mismo
(supra párr. 20).
28. El 29 de marzo de 2006 se celebró la audiencia pública en la ciudad de Brasilia, Brasil, a la cual comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Evelio
Fernández Arévalos y Santiago Canton, Delegados; Víctor H. Madrigal Borloz y
Juan Pablo Albán, Asesores; b) por los representantes: Mario Eugenio Márquez
Maldonado y Ricardo Zúñiga Lizama, y c) por el Estado: Amira Esquivel Utreras, Agente; René Ruidíaz Pérez, Primer Secretario de la Embajada de Chile en
Brasil; Patricio Aguirre Vacchieri, Segundo Secretario de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile; y Virginia Barahona, abogada de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Asimismo, comparecieron la señora Elvira Gómez
Olivares, testigo ofrecida por el representante, y Jorge Correa Sutil, testigo ofrecido por el Estado, y los señores Humberto Raúl Ignacio Nogueira Alcala y Jean
Pierre Matus Acuña, peritos ofrecidos por la Comisión y el Estado, respectivamente. Los peritos Humberto Raúl Ignacio Nogueira Alcala y Jean Pierre Matus
Acuña presentaron documentación en la audiencia pública. Asimismo, durante
la audiencia la Corte solicitó al Estado la remisión de prueba documental.
29. El 19 de abril de 2006 el Estado remitió la declaración jurada del señor Cristián Maturana Miquel.
30. El 19 de abril de 2006 la Asociación Americana de Juristas de Valparaíso/Aconcagua presentó un escrito en calidad de amicus curiae, al cual adjuntó documentación.
31. El 28 de abril de 2006 el representante de las presuntas víctimas presentó sus
alegatos finales escritos. Adjuntó a los mismos prueba documental.
32. El 2 de mayo de 2006 la Comisión presentó sus observaciones a la declaración jurada rendida por el señor Cristián Maturana Miquel. La Comisión solicitó a la Corte que "no tome en cuenta la declaración jurada del señor Maturana
Miquel, por encontrarse fuera del objeto para el que fue solicitada".
33. El 22 de mayo de 2006 la Comisión y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos. El Estado adjuntó prueba documental, así como los documentos
solicitados por la Corte en la audiencia pública (supra párr. 28).
34. El 14 de junio de 2006 la Comisión objetó los anexos al escrito de alegatos
finales presentados por el Estado. La Comisión señaló que "en virtud del principio de preclusión" y dado que el Estado no presentó esos documentos en la etapa procesal oportuna, "dichos documentos deben ser objeto de rechazo de plano". Asimismo, la Comisión solicitó que "en el supuesto de que la […] Corte de cidiera admitir la documentación cuestionada […], se garantice el equilibrio procesal, concediendo a las partes una oportunidad para formular observaciones al
contenido de los documentos presentados".
35. El 14 de junio de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión que el Tribunal, en seguimiento del equilibrio procesal y del principio del contradictorio, transmite a las partes toda la documentación que una de ellas le presenta, a efectos de que puedan pronunciarse sobre
la misma. A tal efecto, el Tribunal no concede plazos, en el entendido de que es
una facultad, mas no una obligación, que la parte interesada presente observaciones. En el presente caso, la Secretaría transmitió a la Comisión Interamericana y
al representante los documentos remitidos por el Ilustrado Estado junto con sus
alegatos finales escritos. La Comisión tenía la potestad de presentar observaciones a tal documentación, como en efecto lo hizo mediante el escrito de 14 de junio de 2006 (supra párr. 34). Asimismo, la Secretaría informó a la Comisión que
si deseaba ampliar sus observaciones, podía remitirlas al Tribunal a la mayor brevedad. La Comisión no presentó observaciones adicionales.
36. El 6 de julio de 2006 el representante de las presuntas víctimas remitió copias
legibles de parte de la documentación presentada junto con sus alegatos finales
escritos (supra párr. 31), así como documentación adicional.
37. El 27 de julio de 2006 el Estado presentó sus observaciones en relación con
las observaciones efectuadas con fecha de 2 de mayo de 2006 por la Comisión
respecto de la declaración jurada rendida por el señor Cristián Maturana Miquel
(supra párr. 32). A este escrito el Estado adjuntó prueba documental.
V
EXCEPCIONES PRELIMINARES
38. El Estado, en su contestación a la demanda (supra párr. 17), formuló de manera nominada dos excepciones preliminares, a saber: i) incompetencia ratione
temporis de la Corte para conocer del presente caso, y ii) violaciones al procedimiento ante la Comisión Interamericana. Sin embargo, en la inteligencia de este
Tribunal, de los diversos alegatos presentados por Chile se infiere la existencia de
otra objeción a la competencia de la Corte: falta de agotamiento de los recursos
internos. Si bien el Estado no calificó este argumento como una excepción preliminar, la Corte considera oportuno pronunciarse al respecto en este capítulo.
PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
COMPETENCIA DE LA CORTE RATIONE TEMPORIS
39. Alegatos del Estado
a) el Estado, al momento del depósito del Instrumento de Ratificación de la Convención y reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana, con fecha 21 de agosto de 1990, manifestó que tal reconocimiento de competencia se
refiere a "hechos posteriores a la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de
marzo de 1990";
b) el hecho que sustenta la acción penal es el delito de homicidio cometido en
contra del señor Almonacid, hecho acaecido el 17 de septiembre del año 1973 y
que se encuentra cubierto por la Declaración de incompetencia ratione temporis
formulada por el Estado, por haber acontecido con anterioridad al 11 de marzo
de 1990;
c) la investigación criminal constituye un todo único y continuo, permanente en
el tiempo. Se trata de un proceso judicial, que tiene su inicio en el mes de septiembre del año 1973, en el cual se dictan sucesivos sobreseimientos. El proceso
no es susceptible de ser parcializado, dividido, separado o escindido, ni siquiera
material o formalmente, es y ha seguido siendo siempre, en forma invariable y
permanente en el tiempo, uno solo, con una foliación continua, al igual que su
tramitación, y
d) las acciones judiciales intentadas por los familiares de la víctima, con posterioridad al año 1990, no tienen un carácter de "hechos independientes", carácter
que, además, es ajeno a la realidad material, formal y jurídica.
40. Alegatos de la Comisión
a) hay hechos y efectos que se han producido con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte, que permanecen y se repiten, y tienen comienzo y ejecución con posterioridad a la aceptación de competencia contenciosa del
Tribunal por parte del Estado. Entre estos hechos autónomos, que tienen relación
con la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, están los siguientes:
i) la remisión del caso, el 5 de diciembre de 1996, a la jurisdicción militar, pese
a tratarse de delitos comunes, que no corresponden a actos de servicio del personal involucrado;
ii) las omisiones de investigación, procesamiento y sanción de los responsables del
homicidio del señor Almonacid Arellano, a partir del 11 de marzo de 1990;
iii) la sentencia de 28 de enero de 1997 del tribunal militar inferior que sobreseyó al supuesto responsable de la muerte del señor Almonacid Arellano;
iv) la confirmación de esa sentencia por parte de la Corte Marcial el 25 de marzo de 1998, la que además estableció que resultaba aplicable la ley de auto amnistía de 1978;
v) la omisión del Ministerio Público Militar de impugnar la decisión de la Corte Marcial de 25 de marzo de 1998; y
vi) la omisión de la Corte Suprema de Justicia de Chile de ejercer de oficio el control de constitucionalidad del Derecho Ley de auto amnistía No. 2.191, según lo
previsto por el artículo 80 de la Constitución;
b) estas actuaciones u omisiones judiciales constituyen actos de incumplimiento
del Estado con sus obligaciones de investigar efectiva y adecuadamente; y omisiones en proporcionar un recurso efectivo que sancione a los inculpados por la
comisión del delito. En todos los casos, se configuran violaciones convencionales
específicas y autónomas, ocurridas después del reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana, y
c) los hechos violatorios de la obligación estatal de legislar de conformidad con la
Convención constituyen también materia sobre la cual el Tribunal es competente. En el caso particular de legislación contraria a la Convención Americana, su
continuada vigencia, con independencia de su fecha de promulgación, es de hecho una violación repetitiva de las obligaciones contenidas en el artículo 2 convencional. Adicionalmente, todo acto de aplicación de dicha ley en afectación
del los derechos y libertades protegidos en la Convención debe ser considerado
como un acto violatorio autónomo.
41. Alegatos del Representante
a) el presente juicio internacional no es sobre el homicidio del señor Almonacid
Arellano, acaecido en septiembre 1973, sino sobre la denegación de justicia recaída en la investigación de dicho delito, lo que es una infracción distinta aunque
relacionada con el homicidio indicado;
b) el principio de ejecución de la denegación de justicia empieza el 25 de septiembre de 1996, cuando la justicia militar reclamó para sí la competencia para conocer del delito de homicidio; continuó con la resolución de fecha 5 de diciembre
de 1996 de la Corte Suprema que, dirimiendo la competencia entre la justicia
militar y la justicia civil, lo hizo a favor de la primera; luego siguió con la resolución de fecha 28 de enero de 1997 del Juez del Segundo Juzgado Militar de Santiago que sobreseyó definitivamente la causa y se consumó finalmente con la resolución de 25 de marzo de 1998 de la Corte Marcial, que confirmó el antes dicho sobreseimiento definitivo. Por lo tanto, todos los hechos constitutivos de la
denegación de justicia acaecieron con posterioridad al 12 de marzo de 1990, y
c) el bien jurídico protegido por el delito de homicidio es el derecho a la vida y
en el caso de la denegación lo es la probidad de la justicia. Por lo tanto, el homicidio y la denegación de justicia son conductas relacionadas, pero independientes y jurídicamente autónomas.
Consideraciones de la Corte
42. El fundamento de la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado radica en su "declaración" realizada al reconocer la competencia de la Corte el 21
de agosto de 1990, la cual establece que:
[…]
b) El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto
de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62.
[…] el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al
conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración
al privar de sus bienes a una persona.
43. De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Corte, debe entenderse
que la "declaración" realizada por Chile constituye una limitación temporal al reconocimiento de la competencia de este Tribunal, y no una "reserva". En efecto,
el Tribunal ha sostenido que
[el] "reconocimiento de la competencia" de la Corte […] es un acto unilateral de
cada Estado[,] condicionado por los términos de la propia Convención Americana como un todo y, por lo tanto, no está sujeta a reservas. Si bien alguna doctrina habla de "reservas" al reconocimiento de la competencia de un tribunal internacional, se trata, en realidad, de limitaciones al reconocimiento de esa competencia y no técnicamente de reservas a un tratado multilateral 1 .
44. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, este tipo de limitaciones temporales al reconocimiento de la competencia de la Corte tienen su fundamento en la facultad, que otorga el artículo 62 de la Convención a los Estados
Partes que decidan reconocer la competencia contenciosa del Tribunal, de limitar temporalmente dicha competencia 2 . Por lo tanto, esta limitación se encuentra prevista en la propia Convención.
45. Corresponde ahora al Tribunal, teniendo en cuenta los principios y parámetros anteriormente expuestos, determinar si puede conocer de los hechos que fundamentan las alegadas violaciones a la Convención en el presente caso. Además,
la Corte resalta que, de acuerdo al principio de compétence de la compétence, no
puede dejar a la voluntad de los Estados que éstos determinen cuáles hechos se
encuentran excluidos de su competencia. Esta determinación es un deber que corresponde al Tribunal en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales 3.
46. La Comisión y el representante han señalado que la Corte es competente para pronunciarse sobre una serie de hechos que, según su criterio, tuvieron principio de ejecución con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la
Corte (supra párr. 40.a y 41.b). Esos hechos básicamente se refieren a tres aspectos: i) el otorgamiento de competencia a la jurisdicción militar en perjuicio de la
jurisdicción civil, ii) la vigencia del Decreto Ley No. 2.191 con posterioridad a la
entrada en vigor de la Convención Americana para Chile, y iii) la aplicación de
ese Decreto Ley en el presente caso por parte de las autoridades judiciales militares. Todas estas, supuestas violaciones cometidas en perjuicio de los familiares del
señor Almonacid Arellano. Ni la Comisión ni el representante solicitan que la
Corte se pronuncie sobre la detención y muerte del señor Almonacid Arellano,
ni señalan ninguna falencia o violación procesal, o cualquier otro hecho ocurrido antes de la ratificación de la Convención.
47. De otra parte, el Estado alegó que "la investigación criminal [...] constituye
un todo único y continuo, permanente en el tiempo", que no "es susceptible de
ser parcializado, dividido o escindido, ni siquiera material o formalmente". Por
tanto, concluye el Estado, el principio de ejecución de la supuesta violación es anterior al reconocimiento de competencia de la Corte, dado que el proceso de investigación por la muerte del señor Almonacid Arellano se inició en el mes de
septiembre de 1973.
48. Esta Corte ha considerado que en el transcurso de un proceso se pueden producir
hechos independientes que podrían configurar violaciones específicas y autónomas de
denegación de justicia 4 . Por ejemplo, la decisión de un juez de no permitir la participación del defensor del acusado en el proceso 5 ; la prohibición a los defensores de entrevistarse a solas con sus clientes, conocer oportunamente el expediente, aportar pruebas de descargo, contradecir las de cargo y preparar adecuadamente los alegatos 6 ; la
actuación de jueces y fiscales ‘sin rostro’ 7 , el sometimiento al acusado a torturas o maltratos para forzar una confesión 8 ; la falta de comunicación al detenido extranjero de su derecho de asistencia consular 9, y la violación del principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia 10 , entre otros.
49. En vista de ello, la Corte considera que es competente para pronunciarse sobre los hechos señalados por la Comisión y los representantes referentes al otorgamiento de competencia a la jurisdicción militar en perjuicio de
la jurisdicción civil, y a la aplicación de la Ley de Amnistía en el presente caso por parte de las autoridades judiciales militares, puesto que ocurrieron
con posterioridad al 21 de agosto de 1990. Dichos hechos se encuentran detallados en el párrafo 82.11 a 82.23 de la presente Sentencia y podrían constituir violaciones autónomas de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 de la misma. En consecuencia, el Tribunal estima que no están excluidos por la limitación realizada por el Estado. De otra
parte, acerca de las supuestas "omisiones de investigación, procesamiento y
sanción de los responsables del homicidio del señor Luis Almonacid" alegadas por la Comisión (supra párr. 40.a.ii), la Corte advierte que ni ésta ni el
representante precisaron cuáles son esas omisiones, por lo que la Corte no
puede determinar a cuáles hecho se refieren y, por ende, la fecha en que ocurrieron, por lo que desestima tal argumento.
50.En lo que se refiere a la vigencia del Decreto Ley No. 2.191, no puede
alegarse que el principio de ejecución del supuesto incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana se haya dado con la promulgación de
éste en 1978, y que por ende la Corte no tiene competencia para conocer
ese hecho. El principio de ejecución del supuesto incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana se produce cuando el Estado se obligó a adecuar su legislación interna a la Convención, es decir, al momento
en que la ratificó. En otras palabras, la Corte no tiene competencia para
declarar una presunta violación al artículo 2 de la Convención al momento en que dicho Decreto Ley fue promulgado (1978), ni respecto a su vigencia y aplicación hasta el 21 de agosto de 1990, porque hasta ese momento no existía el deber del Estado de adecuar su legislación interna a los
estándares de la Convención Americana. No obstante, a partir de esa fecha
rige para Chile tal obligación, y esta Corte es competente para declarar si
la ha cumplido o no.
51.En consecuencia, se rechaza la excepción preliminar en los términos que
se han señalado.
SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR:
VIOLACIONES DE TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
52. Alegatos del Estado
a) mediante nota de 11 de abril de 2005, la Comisión Interamericana comunicó
al Estado que aprobó el Informe de Fondo No. 30/05 el 7 de marzo de 2005. En
la misma nota se solicitó al Estado que informara, dentro del plazo de dos meses
contados desde la fecha de su transmisión, sobre las medidas adoptadas para dar
cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión en dicho Informe;
b) el 15 de abril de 2005 el Estado solicitó la concesión de una prórroga al plazo
otorgado, en virtud de que no se adjuntó en forma integra el Informe de Fondo
a la nota de 11 de abril. El Informe íntegro fue recibido un mes después, el 12
de mayo de 2005. En estas circunstancias, el Estado quedó en una situación de
desmedro respecto del término que dispuso para informar sobre las medidas de
cumplimiento, cuyo vencimiento se mantuvo en los dos meses originales;
c) nuevamente, el 15 de junio de 2005, se insistió ante la Comisión en la concesión de una prórroga que reflejara que el Estado disponía de los tres meses que
contempla el artículo 51 de la Convención, lo que no fue acogido;
d) el Estado presentó el 11 de julio de 2005 a la Comisión su informe con las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el
Informe de Fondo No. 30/05, y así cumplió con informar dentro de plazo;
e) es dable suponer fundadamente que la demanda contra Chile fue redactada sin
haber tenido a la vista, o al menos, sin haber considerado someramente, la comunicación de 11 de julio de 2005, sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones del Informe de Fondo y, por consiguiente, que se
habría vulnerado el derecho del Estado de Chile a ser oído;
f) con anterioridad a la fecha en que se comunicó al Estado la concesión de una
prórroga para acompañar el informe de cumplimiento, ya se había tomado la decisión de elevar el caso al conocimiento de la Corte Interamericana y se habían
solicitado los antecedentes, por correo electrónico, al representante de las presuntas víctimas, y
g) la decisión de la Comisión después de conocido el informe de cumplimiento
estatal fue solicitar al Estado que manifieste su interés de someterse al procedimiento de solución amistosa que establecen los artículos 48.1.f de la Convención
y 41 del Reglamento de la Comisión.
53. Alegatos de la Comisión
a) el 11 de abril de 2005, al transmitir al Estado el Informe adoptado en relación
con el fondo del caso, la Comisión le otorgó plazo hasta el 11 de junio de 2005
para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas;
b) el 24 de junio de 2005 el Estado solicitó a la Comisión que prorrogara el plazo hasta el 8 de julio de 2005. El 27 de junio de 2005 la Comisión otorgó al Estado plazo hasta el 1 de julio de 2005, para que se pronunciara sobre la implementación de las recomendaciones. Dicho plazo venció sin que se recibiese el informe estatal;
c) el correo electrónico del representante de la presunta víctima al que se refiere
el Estado, contiene la respuesta del representante a la consulta formulada por la
Comisión de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento;
d) en ausencia de un informe estatal, el 11 de julio de 2005, último día del plazo establecido por el artículo 51.1 de la Convención, ante la falta de cumplimiento por parte del Estado de las recomendaciones del Informe de Fondo, la Comisión sometió el caso a la Corte, y
e) con posterioridad al sometimiento del caso ante la Corte, fue recibida una comunicación estatal en materia de cumplimiento, en que se expresó ánimo conciliatorio; el informe no acredita el cumplimiento de las recomendaciones formuladas, como se manifiesta en la contestación a la demanda, sino las razones por
las cuales el Estado se considera imposibilitado de cumplirlas a plenitud, acompañadas de la reiteración de las diversas acciones emprendidas con el propósito
de paliar la impunidad.
54. Alegatos del Representante
El representante no presentó alegatos en cuanto a la supuesta violación de procedimiento.
Consideraciones de la Corte
55. La segunda excepción preliminar del Estado se refiere a dos asuntos: i) el envío "apresurado" de la Comisión del presente caso a la Corte, sin que se hubiese
tenido en cuenta el informe del Estado relativo al cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo de la Comisión, y ii) que la decisión
de la Comisión de someter el caso a la Corte se habría tomado con anterioridad
a la presentación del informe estatal, puesto que se habrían solicitado "los antecedentes" al representante de las presuntas víctimas.
56. Respecto al primer argumento del Estado, resulta pertinente referirse a lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Convención Americana:
Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del
informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
57. Por su parte, el artículo 43 del Reglamento de la Comisión establece que:
Luego de la deliberación y voto sobre el fondo del caso, la Comisión procederá
de la siguiente manera:
[…]
2. Si establece una o más violaciones, preparará un informe preliminar con las
proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitirá al Estado en cuestión. En tal caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión
deberá informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones.
El Estado no estará facultado para publicar el informe hasta que la Comisión
adopte una decisión al respecto.
[…]
58. Los plazos establecidos en los citados artículos no son los mismos. El plazo
de tres meses señalado en el artículo 51.1 de la Convención es el plazo máximo
dentro del cual la Comisión Interamericana está facultada para someter un caso
a la competencia contenciosa de esta Corte, luego de lo cual la facultad de la Comisión caduca. Por su parte, el plazo del artículo 43.2 del Reglamento de la Comisión se refiere al plazo máximo dentro del cual un Estado debe informar a la
Comisión sobre las medidas adoptadas para cumplir con sus recomendaciones.
Este último plazo es fijado por la propia Comisión.
59. En el presente caso, no hay controversia entre las partes respecto a que la Comisión transmitió el Informe de Fondo No. 30/05 al Estado el 11 de abril de
2005, por medio de una comunicación que establecía como fecha máxima el 11
de junio de 2005, para que el Estado informara sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones. Sin embargo, en esa fecha (11 de abril de 2005)
el Estado no recibió el Informe No. 30/05 en forma íntegra. La versión completa del informe fue recibida por el Estado el 12 de mayo de 2005. Esto motivó que
el 24 de junio de 2005 el Estado solicitara una prórroga al plazo establecido para presentar su informe de cumplimiento 11 . El Estado sugirió que dicha prórroga se concediera hasta el 8 de julio de 2005. La Comisión Interamericana comunicó al Estado el 27 de junio de 2005 que concedía la prórroga solicitada hasta
11No consta en el expediente del presente caso obrante ante el Tribunal la supuesta solicitud de
prórroga del Estado de 15 de abril de 2005 (supra párr. 52.b). el 1 de julio de 2005. El Estado presentó su informe de cumplimento de las recomendaciones de la Comisión el 11 de julio de 2005.
60. Como puede apreciarse en el párrafo anterior, estaban transcurriendo dos plazos
distintos, el plazo del Estado para presentar su informe de cumplimiento, que vencía
el 1 de julio de 2005 (artículo 43.2 del Reglamento de la Comisión), y el plazo de la
Comisión para someter el presente caso a la Corte, que vencía el 11 de julio de 2005
(artículo 51.1 de la Convención). Consecuentemente, el Estado erró al considerar que
el plazo del artículo 51.1 de la Convención le era aplicable, cuando en realidad estaba
sometido al plazo fijado por la Comisión en base al artículo 43.2 de su Reglamento.
61. Por tales razones, el Tribunal estima que el Estado presentó su informe de
cumplimiento fuera de plazo, y que la Comisión actuó de conformidad con sus
normas reglamentarias y la Convención Americana. El hecho de que el Informe
No. 30/05 haya sido transmitido íntegramente al Estado el 12 de mayo 2005 no
afecta la conclusión anterior, en vista de que la Comisión, teniendo en cuenta la
transmisión tardía, otorgó un plazo adicional al Estado del 11 de junio al 1 de julio de 2005. Asimismo, la Corte estima que el hecho de que la Comisión haya
consultado al Estado su interés en iniciar un proceso de solución amistosa el 17
de octubre de 2005, cuando el caso ya estaba en conocimiento de este Tribunal,
si bien resulta incomprensible, no incide en la decisión de la Corte de considerar
que el Estado presentó su informe de cumplimiento fuera de plazo.
62. En relación con el segundo argumento del Estado, respecto a que la Comisión habría tomado la decisión de someter el presente caso ante la Corte con anterioridad a la presentación del informe estatal, puesto que se habrían solicitado
los antecedentes, por correo electrónico, al representante de las presuntas víctimas, la Corte nota que tal situación no se ha producido. En efecto, del expediente obrante ante este Tribunal se desprende que el correo electrónico al que hace
referencia el Estado corresponde a la comunicación remitida a la Comisión el 24
de junio de 2005 por el representante de las presuntas víctimas, en el que envía
la información solicitada por aquélla el 20 de junio de 2005, de conformidad con
el artículo 43.3 del Reglamento de la Comisión, el cual dispone que:
Luego de la deliberación y voto sobre el fondo del caso, la Comisión procederá
de la siguiente manera:
[…]
3. Notificará al peticionario la adopción del informe y su transmisión al Estado. En
el caso de los Estados partes en la Convención Americana que hubieran aceptado la
jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, al notificar al peticionario la Comisión dará a éste la oportunidad de presentar, dentro del plazo de un mes, su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte. Si el peticionario tuviera interés
en que el caso sea sometido a la Corte, deberá presentar los siguientes elementos:
a. la posición de la víctima o sus familiares, si fueran distintos del peticionario;
b. los datos de la víctima y sus familiares;
c. los fundamentos con base en los cuales considera que el caso debe ser remitido a la Corte;
d. la prueba documental, testimonial y pericial disponible;
e. pretensiones en materia de reparaciones y costas.
63. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte decide desestimar la segunda excepción preliminar presentada por el Estado.
* * *
64. Este Tribunal observa que, si bien el Estado no ha planteado la excepción formal
de no agotamiento de recursos internos, éste señaló, interalia, que "[l]os representantes de los familiares de la víctima, quienes tenían la calidad de querellantes particulares, no interpusieron los recursos de que disponían para llevar la definición de esta materia ante la Corte Suprema de Justicia de Chile". Al respecto, la Corte reitera los criterios sobre la interposición de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, los que deben atenderse en el presente caso. En primer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y
que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así
como acreditar que esos recursos son efectivos. En segundo término, la excepción de
no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella. En tercer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos 12.
65. En el caso particular, durante el procedimiento ante la Comisión el Estado no
alegó la falta de agotamiento de los recursos internos (supra párr. 7). Por lo tanto,
como consecuencia de no haber planteado en su oportunidad procesal objeción alguna sobre el agotamiento de los recursos internos, la Corte concluye que el Estado
está impedido –en virtud del principio del estoppel– de hacerla prevalecer ante este
Tribunal 13 , porque ha renunciado tácitamente a ella. Consecuentemente, desestima
el argumento estatal respecto a la falta de agotamiento de los recursos internos.
VII
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES GENERALES CONTENIDOS
EN LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS
Y
DEBER DE ADOPTAR
DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO)
Y VIOLACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA MISMA
(GARANTÍAS JUDICIALES Y
PROTECCIÓN JUDICIAL)
83. Alegatos de la Comisión
a) la denegación de justicia en perjuicio de la familia del señor Almonacid Arellano deriva de la aplicación del Decreto Ley de auto amnistía, expedido por la
dictadura militar como auto perdón, en beneficio de sus miembros. El Estado ha
mantenido en vigor esa ley tras la ratificación de la Convención Americana; a su
vez, los tribunales chilenos la han declarado constitucional y la continúan aplicando;
b) en el presente caso, es claro que la vigencia del Decreto Ley de auto amnistía
afecta el derecho de las víctimas a que se investigue, se identifique y se juzgue a
los individuos responsables de matar y herir a sus familiares. Esta ley en definitiva, afecta el derecho de las víctimas a la justicia;
c) la aplicación del Decreto Ley de auto amnistía tuvo el efecto de cercenar de
forma definitiva el procedimiento judicial que tenía como objeto la investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de la detención arbitraria y ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano. En ese
sentido, el Estado chileno ha violado los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención,
en perjuicio de sus familiares;
d) otra consecuencia de la aplicación del Decreto Ley No. 2.191 y el subsiguiente archivo del proceso de investigación fue desconocer el derecho de los familiares del señor Almonacid Arellano a ser oídos por un tribunal competente, y
e) por otra parte, el hecho de que una investigación que involucra a miembros de
carabineros haya sido confiada a la justicia militar plantea serías dudas acerca de
su independencia e imparcialidad.
84. Alegatos del Representante
a) el crimen investigado en estos autos no es un delito común, sino un ilícito de
carácter internacional que sobreponiéndose a las amnistías, prescripciones u otras
instituciones extintivas de responsabilidad penal, da derecho a la acción procesal
para su persecución, incluyendo el enjuiciamiento de los delincuentes y la sanción de los mismos;
b) el sobreseimiento definitivo por aplicación del Decreto Ley de Amnistía, manifiesta un absoluto desconocimiento de los alcances de la normativa que surge
de la comunidad internacional, a la cual Chile ha concurrido soberanamente y la
ha hecho suya, incorporándola al ordenamiento interno;
c) tratándose de homicidios cometidos por agentes estatales, se configura un ilícito internacional, respecto del cual la soberanía nacional, expresada en la suscripción de esos acuerdos internacionales, queda necesariamente restringida para
otorgarles un indiscriminado perdón o amnistía;
d) un Estado puede disponer libremente de su derecho interno, conforme a sus
normas nacionales soberanas, pero no tiene competencia para modificar unilateralmente las situaciones cuya calificación jurídica viene dada por el derecho internacional. Si el derecho internacional califica como criminal un hecho y obliga
al Estado a su sanción, no puede el Estado alterar dicha situación en virtud de su
conveniencia interna;
e) la remisión de la causa a la justicia militar violó el artículo 8 de la Convención
Americana, al entregarse el conocimiento de un homicidio a un tribunal que no
era competente, independiente ni imparcial, y
f) en este efecto, no puede ser imparcial un sistema de juzgamiento como el militar, que pone a disposición sus medios para la defensa de una persona que eventualmente va a juzgar.
85. Alegatos del Estado
a) por principio, las leyes de amnistía o auto amnistía son contrarias a las normas
de derecho internacional de los derechos humanos;
b) la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia en Chile, palpable desde el año 1998, ha encontrado más de un camino para evitar la aplicación del Decreto Ley de Amnistía y, con ello, evitar sus negativos efectos sobre el respeto de
los derechos humanos, y
c) comparte la opinión de la Corte Interamericana que por principio es deseable
que leyes de amnistía no existan, pero que, de existir, éstas no pueden ser un obstáculo para el respeto de los derechos humanos, tal como lo concluyó la Corte en
el caso Barrios Altos.
Consideraciones de la Corte
86. El artículo 1.1 de la Convención establece que:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
87. Por su parte, el artículo 2 de la Convención determina que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
88. El artículo 8.1 de la Convención establece que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
89. A su vez, el artículo 25.1 de la Convención dispone que:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
90. En el presente caso, la Corte ha sido llamada a pronunciarse respecto a si el Estado cumplió con los deberes generales establecidos en los citados artículos 1.1 y 2 de
la Convención al mantener en vigencia el Decreto Ley No. 2.191 con posterioridad
a la ratificación de la Convención por parte de Chile. Por otro lado, la Corte debe determinar si la aplicación del referido decreto ley constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas del presente caso. Para
ello, el Tribunal estima oportuno dividir el análisis de la cuestión de la siguiente manera: a) primero, habría que calificar si el homicidio del señor Almonacid Arellano
constituye o no un crimen de lesa humanidad, b) en segundo lugar y en caso que se
establezca que tal homicidio constituye un crimen de lesa humanidad, la Corte considerará si dicho crimen puede o no ser amnistiado, c) en tercer lugar y en caso que
se establezca que tal crimen no puede ser amnistiado, el Tribunal analizará si el Decreto Ley 2.191 amnistía o no este crimen y si el Estado violó o no la Convención al
mantener vigente esa normativa, y d) finalmente, la Corte analizará si la aplicación de
dicha normativa por parte de las autoridades judiciales en el presente caso conlleva una violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención.
Todo lo anterior será analizado en el apartado A) del presente capítulo.
91. Establecido lo anterior, la Corte pasará a examinar en el apartado B) de este
capítulo lo alegado por la Comisión Interamericana y el representante de las presuntas víctimas respecto a que la jurisdicción militar no era la competente para
conocer el presente caso, lo cual consideran como una violación del artículo 8.1
de la Convención Americana.
92. Es importante señalar que el Estado se ha limitado a contradecir la admisibilidad del caso –lo cual ya fue resuelto por este Tribunal en párrafos anteriores (supra párrs. 38 a 65)– y a señalar que los tribunales de justicia chilenos ya no aplican el Decreto Ley No. 2.191. La Corte desea recalcar que el Estado en ningún
momento ha afirmado que el citado decreto ley no viola la Convención Americana. Incluso la Agente del Estado en la audiencia pública señaló:
Yo quiero que quede bien claro y vuelvo a repetir acá, el Estado de Chile no está
haciendo una defensa del Decreto Ley de Amnistía. Por el contrario, nosotros no
consideramos que el Decreto Ley de Amnistía tenga valor, ni ético ni jurídico 14.
A) Respecto a la vigencia y aplicación del Decreto Ley No. 2.191
a) La ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano
93. En esta sección la Corte analizará si el crimen cometido en contra del señor
Almonacid Arellano podría constituir o no un crimen de lesa humanidad. En este sentido, la Corte debe analizar si para el 17 de septiembre de 1973, fecha en
que murió el señor Almonacid Arellano, el asesinato constituía un crimen de lesa humanidad, y en qué circunstancias.
94. El desarrollo de la noción de crimen de lesa humanidad se produjo en los inicios
del siglo pasado. En el preámbulo del Convenio de la Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907 (Convenio núm. IV) las potencias contratantes establecieron que "las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos
entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la
conciencia pública" 15 . Asimismo, el término "crímenes contra la humanidad y la civilización" fue usado por los gobiernos de Francia, Reino Unido y Rusia el 28 de mayo de 1915 para denunciar la masacre de armenios en Turquía 16.
95. El asesinato como crimen de lesa humanidad fue codificado por primera vez
en el artículo 6.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg,
el cual fue anexado al Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra
del Eje Europeo, firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 (el "Acuerdo de Londres"). Poco después, el 20 de diciembre de 1945, la Ley del Consejo de Control No. 10 también consagró al asesinato como un crimen de lesa humanidad en
su artículo II.c. De forma similar, el delito de asesinato fue codificado en el artículo 5.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el juzgamiento de
los principales criminales de guerra del Lejano Oriente (Estatuto de Tokyo),
adoptada el 19 de enero de 1946.
96. La Corte, además, reconoce que la Estatuto de Nuremberg jugó un papel significativo en el establecimiento de los elementos que caracterizan a un crimen como de lesa humanidad. Este Estatuto proporcionó la primera articulación de los
elementos de dicha ofensa 17 , que se mantuvieron básicamente en su concepción
inicial a la fecha de muerte del señor Almonacid Arellano, con la excepción de
que los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos en tiempos de paz
como en tiempos de guerra 18 . En base a ello, la Corte reconoce que los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una
población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad. En este sentido se pronunció el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Prosecutor v. Dusko Tadic, al considerar que "un solo acto cometido por un perpetrador en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil trae consigo responsabilidad penal individual, y el
perpetrador no necesita cometer numerosas ofensas para ser considerado responsable" 19 . Todos estos elementos ya estaban definidos jurídicamente cuando el señor Almonacid Arellano fue ejecutado.
97. Por su parte, el Tribunal Militar Internacional para el Juzgamiento de los
Principales Criminales de Guerra (en adelante "el Tribunal de Nuremberg"), el
cual tenía jurisdicción para juzgar los crímenes establecidos en el Acuerdo de
Londres, indicó que la Estatuto de Nuremberg "es la expresión de derecho internacional existente en el momento de su creación; y en esa extensión es en sí mismo una contribución al derecho internacional" 20 . Con ello reconoció la existencia de una costumbre internacional, como una expresión del derecho internacional, que proscribía esos crímenes.
98. La prohibición de crímenes contra la humanidad, incluido el asesinato, fue
además corroborada por las Naciones Unidas. El 11 de diciembre de 1946 la
Asamblea General confirmó "los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las sentencias de dicho Tribunal" 21 . Asimismo, en 1947 la Asamblea General encargó a la Comisión de Derecho Internacional que "formul[ara] los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg" 22 . Estos principios fueron adoptados en 1950 23 . Entre ellos, el Principio VI.c califica al asesinato como un crimen contra la humanidad. De igual forma, la Corte
resalta que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, de los cuales Chile es parte desde 1950, también prohíbe el "homicidio en todas sus formas" de personas que no participan directamente en las hostilidades.
99. Basándose en los párrafos anteriores, la Corte encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.
100. La Corte Europea de Derechos Humanos también se pronunció en el mismo sentido en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia. En este caso los señores Kolk y
Kislyiy cometieron crímenes de lesa humanidad en 1949 y fueron juzgados y sancionados por ellos en las cortes de Estonia en el año 2003. La Corte Europea indicó que aún cuando los actos cometidos por esas personas pudieron haber sido
legales por la ley doméstica que imperaba en ese entonces, las cortes de Estonia
consideraron que constituían crímenes de lesa humanidad bajo el derecho internacional al momento de su comisión, y que no encontraba motivo alguno para
llegar a una conclusión diferente 24 .
101. Por otra lado, esta Corte enfatiza que para el año 1998, cuando se confirmó la aplicación del Decreto Ley No. 2.191 en el presente caso (supra párr.
82.21), ya se habían adoptado los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (25 de mayo de 1993) y Ruanda (9 de noviembre de
1994), cuyos artículos 5 y 3, respectivamente, reafirman que el asesinato constituye un grave crimen de derecho internacional. Este criterio fue corroborado por
el artículo 7 del Estatuto de Roma (17 de julio de 1998) que creó la Corte Penal
Internacional.
102. Ahora bien, corresponde al Tribunal analizar si las circunstancias en que se
produjo la muerte del señor Almonacid Arellano podrían constituir un crimen de
lesa humanidad, conforme fuera definido para el año 1973 (supra párr. 99).
103. Como se desprende del capítulo de Hechos Probados (supra párr. 82.3 a
82.7), desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990 gobernó
en Chile un dictadura militar que dentro de una política de Estado encaminada
a causar miedo, atacó masiva y sistemáticamente a sectores de la población civil
considerados como opositores al régimen, mediante una serie de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional, entre las que se cuentan
al menos 3.197 víctimas de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas, y
33.221 detenidos, de quienes una inmensa mayoría fue víctima de tortura (supra
párr. 82.5). De igual forma, la Corte tuvo por probado que la época más violenta de todo este período represivo correspondió a los primeros meses del gobierno
de facto. Cerca del 57% de todas las muertes y desapariciones, y el 61% de las
detenciones ocurrieron en los primeros meses de la dictadura. La ejecución del
señor Almonacid Arellano precisamente se produjo en esa época.
104. En vista de lo anterior, la Corte considera que existe suficiente evidencia para razonablemente sostener que la ejecución extrajudicial cometida por agentes
estatales en perjuicio del señor Almonacid Arellano, quien era militante del Partido Comunista, candidato a regidor del mismo partido, secretario provincial de
la Central Unitaria de Trabajadores y dirigente gremial del Magisterio (SUTE),
todo lo cual era considerado como una amenaza por su doctrina, cometida dentro de un patrón sistemático y generalizado contra la población civil, es un crimen de lesa humanidad.
b) Imposibilidad de amnistiar los crímenes de lesa humanidad
105. Según el corpus iuris del Derecho Internacional, un crimen de lesa humanidad es en sí mismo una grave violación a los derechos humanos y afecta a la humanidad toda. En el caso Prosecutor v. Erdemovic el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia indicó que
[l]os crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y
gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido,
se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente
al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima 25.
106. Al ser el individuo y la humanidad las víctimas de todo crimen de lesa humanidad, la Asamblea General de las Naciones desde 1946 26 ha sostenido que
los responsables de tales actos deben ser sancionados. Resaltan al respecto las Resoluciones 2583 (XXIV) de 1969 y 3074 (XXVIII) de 1973. En la primera, la
Asamblea General sostuvo que la "investigación rigurosa" de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, así como la sanción de sus responsables,
"son un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos
humanos y las libertades fundamentales, y para fomentar la confianza, estimular
la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales" 27 . En la segunda Resolución, la Asamblea general afirmó:
Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.
[…]
Los Estados no adoptarán medidas legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído
con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad 28.
107. Igualmente, las Resoluciones 827 y 955 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 29 , junto con los Estatutos de los Tribunales para exYugoslavia (Artículo 29) y Ruanda (Artículo 28), imponen una obligación a todos los Estados
miembros de las Naciones Unidas de cooperar plenamente con los Tribunales en
la investigación y persecución de personas acusadas de haber cometido serias violaciones de Derecho Internacional, incluidos crímenes contra la humanidad. Asimismo, el Secretario General de las Naciones Unidas ha señalado que en vista de
las normas y los principios de las Naciones Unidas, los acuerdos de paz aprobados por ella nunca pueden prometer amnistías por crímenes de lesa humanidad 30.
108. La adopción y aplicación de leyes que otorgan amnistía por crímenes de lesa humanidad impide el cumplimiento de las obligaciones señaladas. El Secretario General de las Naciones Unidas, en su informe sobre el establecimiento del
Tribunal Especial para Sierra Leona, afirmó que
[a]unque reconocen que la amnistía es un concepto jurídico aceptado y una
muestra de paz y reconciliación al final de una guerra civil o de un conflicto armado interno, las Naciones Unidas mantienen sistemáticamente la posición de
que la amnistía no puede concederse respecto de crímenes internacionales como
el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o las infracciones graves del derecho internacional humanitario 31 .
109. El Secretario General también informó que no se reconoció efectos jurídicos a la amnistía concedida en Sierra Leona, "dada su ilegalidad con arreglo al derecho internacional" 32 . En efecto, el artículo 10 del Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona dispuso que la amnistía concedida a personas
acusadas de crímenes de lesa humanidad, infracciones al artículo 3 común de
los Convenios de Ginebra y Protocolo Adicional II 33 , así como otras infracciones graves del derecho internacional humanitario, "no constituirá un impedimento para [su] procesamiento".
110. La obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les
declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de
organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal
que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por
la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Si el aparato del Estado actúa de modo que
tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción 34.
111. Los crímenes de lesa humanidad producen la violación de una serie de
derechos inderogables reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que
el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura,
enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" 35 . Asimismo, la Corte ha determinado que la investigación debe ser realizada por todos los medios legales
disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales 36 . Al respecto, este Tribunal ha señalado que no
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios 37.
112. Este Tribunal ya había señalado en el Caso Barrios Altos que
son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción
y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 38 .
113. Resulta útil destacar también que el propio Estado en el presente caso reconoció que en "principio, las leyes de amnistía o auto amnistía son contrarias a las
normas de derecho internacional de los derechos humanos" 39 .
114. Por las consideraciones anteriores, la Corte estima que los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables
de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de
normativa interna. Consecuentemente, los crímenes de lesa humanidad son delitos por los que no se puede conceder amnistía.
c) La vigencia del Decreto Ley No. 2.191 a partir del 21 de agosto de 1990
115. Ya que se ha establecido que el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano es un crimen de lesa humanidad, y que los crímenes de lesa humanidad no pueden ser amnistiados, corresponde al Tribunal analizar si el Decreto Ley No. 2.191 amnistía ese crimen y si, de darse ese supuesto, el Estado ha dejado de cumplir su obligación derivada del artículo 2 de la Convención por mantener vigente esa normativa.
116. El artículo 1 del Decreto Ley No. 2.191 (supra párr. 82.10) concede una
amnistía general a todos los responsables de "hechos delictuosos" cometidos
desde el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1978. Por su parte, el artículo 3 de ese Decreto Ley excluye de la amnistía una serie de delitos 40 . La
Corte nota que el crimen de lesa humanidad de asesinato no figura en el listado
del artículo 3 del citado Decreto Ley. Así también lo entendieron las cortes chilenas que conocieron el presente caso, al aplicarlo (supra párr. 82.20 y 82.21). De
igual forma, este Tribunal, aún cuando no ha sido llamado a pronunciarse en este caso sobre otros crímenes de lesa humanidad, llama la atención respecto a que
tampoco se encuentran excluidos de la amnistía crímenes de lesa humanidad como la desaparición forzada, la tortura, el genocidio, entre otros.
117. Esta Corte ha afirmado en varias oportunidades que
[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado
que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones
asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada
por la jurisprudencia como un principio evidente ("principe allant de soi";
Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., série B, no. 10, p. 20). En este orden de ideas, la Convención Americana establece
la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados 41 .
118. A la luz del artículo 2 de la Convención, tal adecuación implica la adopción
de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de
cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a
la efectiva observancia de dichas garantías 42 . Es necesario reafirmar que la obligación de la primera vertiente sólo se satisface cuando efectivamente se realiza la
reforma 43.
De acuerdo al Artículo 3 del Decreto Ley No. 2.191 no quedaron comprendidos en la
amnistía "las personas respecto de las cuales hubiere acción penal vigente en su contra por los delitos
de parricidio, infanticidio, robo con fuerza en las cosas, o con violencia o intimidación en las personas, elaboración o tráfico de estupefacientes, sustracción de menores de edad, corrupción de
menores, incendios y otros estragos; violación, estupro, incesto, manejo en estado de ebriedad,
malversación de caudales o efectos públicos, fraudes y exacciones ilegales, estafas y otros engaños, abusos deshonestos, delitos contemplados en el decreto ley número 280, de 1974, y sus posteriores modificaciones; cohecho, fraude y contrabando aduanero y delitos previstos en el Código Tributario".
119. Leyes de amnistía con las características descritas (supra párr. 116) conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad de los
crímenes de lesa humanidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con
la letra y el espíritu de la Convención Americana e indudablemente afectan derechos consagrados en ella. Ello constituye per se una violación de la Convención
y genera responsabilidad internacional del Estado 44 . En consecuencia, dada su
naturaleza, el Decreto Ley No. 2.191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile 45 .
120. Por otro lado, si bien la Corte nota que el Decreto Ley No. 2.191 otorga básicamente una autoamnistía, puesto que fue emitido por el propio régimen militar, para sustraer de la acción de la justicia principalmente sus propios crímenes,
recalca que un Estado viola la Convención Americana cuando dicta disposiciones que no están en conformidad con las obligaciones dentro de la misma; el hecho de que esas normas se hayan adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, "es indiferente para estos efectos" 46 . En suma, esta Corte, más que al proceso de adopción y a la autoridad que emitió el Decreto Ley
No. 2.191, atiende a su ratio legis: amnistiar los graves hechos delictivos contra
el derecho internacional cometidos por el régimen militar.
121. El Estado, desde que ratificó la Convención Americana el 21 de agosto de
1990, ha mantenido vigente el Decreto Ley No. 2.191 por 16 años, en inobservancia de las obligaciones consagradas en aquella. Que tal Decreto Ley no esté siendo
aplicado por el Poder Judicial chileno en varios casos a partir de 1998, si bien es un
adelanto significativo y la Corte lo valora, no es suficiente para satisfacer las exigencias del artículo 2 de la Convención en el presente caso. En primer lugar porque,
conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, el artículo 2 impone una obligación legislativa de suprimir toda norma violatoria a la Convención y, en segundo lugar, porque el criterio de las cortes internas puede cambiar, decidiéndose aplicar nuevamente una disposición que para el ordenamiento interno permanece vigente.
122. Por tales razones, la Corte encuentra que el Estado ha incumplido con los
deberes impuestos por el artículo 2 de la Convención Americana, por mantener
formalmente dentro de su ordenamiento un Decreto Ley contrario a la letra y espíritu de la misma.
d) La aplicación del Decreto Ley No. 2.191
123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin
embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes
contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber
de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe
abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por
parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención
produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del
derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana 47 .
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al
imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes
en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato
del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los
efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de
"control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en
los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que "[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno" 48 . Esta
regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
126. En el presente caso, el Poder Judicial aplicó el Decreto Ley No. 2.191 (supra párr. 82.20 y 82.21), lo que tuvo como efecto inmediato el cese de las investigaciones y el archivo del expediente, dejando en la impunidad a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano. De acuerdo a lo anterior, se impidió a los familiares que ejercieran el derecho a ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial, a través de un recurso efectivo y adecuado
que repare las violaciones cometidas en perjuicio de su ser querido y les permitiera conocer la verdad.
127. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, a la luz de las obligaciones
generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los
Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que
nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención.
Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación
de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la
perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles
con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide
la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las
víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente 49 .
128. Por lo tanto, la Corte considera que la aplicación del Decreto Ley No. 2.191
desconoció los deberes impuestos por el artículo 1.1 de la Convención Americana en violación de los derechos de la señora Elvira del Rosario Gómez Olivares y
de los señores Alfredo, Alexis y José Luis Almonacid Gómez consagrados en los
artículos 8.1 y 25 de la Convención, de todo lo cual Chile es internacionalmente responsable.
* * *
129. El Tribunal, como conclusión de todo lo señalado en esta sección A), considera que el asesinato del señor Almonacid Arellano formó parte de una política de Estado de represión a sectores de la sociedad civil, y representa sólo un
ejemplo del gran conjunto de conductas ilícitas similares que se produjeron durante esa época. El ilícito cometido en contra del señor Almonacid Arellano no
puede amnistiarse conforme a las reglas básicas del derecho internacional, puesto que constituye un crimen de lesa humanidad. El Estado incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a efectos de garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana, porque mantuvo y mantiene en vigencia el Decreto Ley No. 2.191, el que no excluye a los crímenes de lesa humanidad de la amnistía general que otorga. Finalmente, el Estado violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, e incumplió con su deber de garantía, en
perjuicio de los familiares del señor Almonacid Arellano, porque aplicó el Decreto Ley No. 2.191 al presente caso.
B) Respecto a la jurisdicción militar
130. La Convención Americana en su artículo 8.1 establece que toda persona tiene el derecho de ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Así, esta Corte ha señalado que "toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que
dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete" 50 .
131. El Tribunal ha establecido que en un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten
contra bienes jurídicos propios del orden militar 51 . Al respecto, la Corte ha dicho que "[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso", el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al
propio derecho de acceso a la justicia 52 .
132. En el presente caso, la Corte ha encontrado probado que el 27 de septiembre de 1996 el Segundo Juzgado Militar de Santiago solicitó al Primer Juzgado
del Crimen de Rancagua que se inhibiera de seguir conociendo la causa porque
las personas investigadas al momento en que ocurrieron los hechos estaban sujetas al fuero militar (supra párr. 82.16). Como resultado de lo anterior, la Corte
Suprema chilena resolvió el conflicto de competencia a favor de la Jurisdicción
Militar (supra párr. 82.17), la que finalmente concluyó las investigaciones del
presente caso aplicando el Decreto Ley de autoamnistía (supra párr. 82.20 y
82.21).
133. En vista de lo anterior, la Corte declara que el Estado violó el Artículo 8.1
de la Convención Americana, en conjunto con el artículo 1.1 de la misma, por otorgar competencia a la jurisdicción militar para que conozca el presente caso,
ya que ésta no cumple con los estándares de competencia, independencia e imparcialidad anteriormente expuestos.
IX
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
Obligación de Reparar
134. De conformidad con el análisis realizado en el capítulo precedente, la Corte declaró que Chile es responsable por la violación de los derechos consagrados
en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, y por el incumplimiento
de las obligaciones que se derivan de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. La Corte ha establecido, en varias ocasiones, que toda violación
de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber
de repararlo adecuadamente 53 . A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención
Americana establece que:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la]
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración
de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
135. Tal como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a
un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación 54 .
136. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional determinar una serie
de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados. Es
necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno 55 .
137. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que
tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como
inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores 56 .
138. En el capítulo de Hechos Probados, este Tribunal tuvo como demostrado
que Chile, a partir del retorno a la democracia, ha llevado adelante una política
de reparaciones por las violaciones perpetradas durante el período de dictadura
militar. Esta política ha beneficiado a las víctimas sobrevivientes y a los familiares de las víctimas fallecidas o desaparecidas, y ha buscado la reconciliación nacional. La Corte celebra los pasos dados por el Estado y resalta el trabajo de la
Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de la Corporación Nacional de
Reparación y Reconciliación y de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y
Tortura (supra párr. 82.26 a 82.30). Asimismo, es un hecho no controvertido que
los familiares del señor Almonacid Arellano se beneficiaron de esta política de reparación estatal (supra párr. 82.34 y 82.35).
139. Sin embargo, el presente caso se refiere a la denegación de justicia que sufrieron la señora Gómez Olivares y sus hijos a raíz de los hechos analizados en el capítulo anterior. Por tanto, esta Corte, de conformidad con los elementos probatorios
recogidos durante el proceso y a la luz de los anteriores criterios, procede a analizar
las pretensiones presentadas por la Comisión y por el representante y las consideraciones del Estado, para después dictar las reparaciones que crea pertinentes.
Consideraciones de la Corte
B) Adecuación del derecho interno a la Convención Americana y obligación del
Estado de continuar con las investigaciones del presente caso, identificar, juzgar
y, en su caso, sancionar a los responsables
145. Como fue detallado en el párrafo 119 de la presente Sentencia, la Corte dispone que, al pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad,
el Decreto Ley No. 2.191 es incompatible con la Convención Americana y, por
tanto, carece de efectos jurídicos; en consecuencia, el Estado debe: i) asegurar
que no siga representando un obstáculo para la investigación de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano y para la identificación y, en su caso,
sanción de los responsables, y ii) asegurar que el Decreto Ley No. 2.191 no siga
representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares acontecidas en Chile.
* * *
146. El Tribunal ha establecido que el Estado violó los derechos contenidos en
los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio de la señora Elvira del Rosario Gómez Olivares y los señores Alfredo, Alexis y José Luis Almonacid Gómez. Esta violación se produjo
por dos causas: i) el otorgamiento de competencia a la jurisdicción militar para
que conociera el caso por la muerte del señor Almonacid Arellano, y ii) por la
aplicación del Decreto Ley No. 2.191. La primera violación fue producto de la
resolución de la Corte Suprema de 5 de diciembre de 1996 (supra párr. 82.17),
mientras que la segunda fue consecuencia de las sentencias de 28 de enero de
1997 del Segundo Juzgado Militar de Santiago (supra párr. 82.20) y de 25 de
marzo de 1998 de la Corte Marcial (supra párr. 82.21).
147. En vista de lo anterior, este Tribunal dispone que el Estado debe dejar sin
efecto las citadas resoluciones y sentencias emitidas en el orden interno, y remitir el expediente a la justicia ordinaria, para que dentro de un procedimiento penal se identifique y sancione a todos los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano.
148. La Corte ha establecido con anterioridad que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los
órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las
responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento
que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención 57 .
149. La Corte desea resaltar una vez más la importancia que han cumplido las diversas Comisiones chilenas (supra párr. 82.26 a 82.30) en tratar de construir de
manera colectiva la verdad de lo ocurrido entre 1973 y 1990. Asimismo, la Corte valora que en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación
se encuentra mencionado el nombre del señor Almonacid Arellano y se haga un
breve resumen de las circunstancias de su ejecución.
150. No obstante, sin desconocer lo anterior, la Corte considera pertinente precisar que la "verdad histórica" contenida en los informes de las citadas Comisiones no puede sustituir la obligación del Estado de lograr la verdad a través de los
procesos judiciales. En tal sentido, los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención protegen la verdad en su conjunto, por lo que Chile tiene el deber de investigar judicialmente los hechos referentes a la muerte del señor Almonacid Arellano, atribuir responsabilidades y sancionar a todos quienes resulten partícipes. En el propio informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación se concluyó lo
siguiente:
Desde el punto de vista estrictamente preventivo, esta Comisión estima que un
elemento indispensable para obtener la reconciliación nacional y evitar así la repetición de los hechos acaecidos, sería el ejercicio completo, por parte del Estado, de sus facultades punitivas. Una cabal protección de los derechos humanos
sólo es concebible en un real estado de Derecho. Y un Estado de Derecho supone el sometimiento de todos los ciudadanos a la ley y a los tribunales de justicia,
lo que envuelve la aplicación de sanciones previstas en la legislación penal, igual
para todos, a los transgresores de las normas que cautelan el respeto a los derechos humanos 58 .
151. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano. Chile no podrá volver a
aplicar el Decreto Ley No. 2.191, por todas las consideraciones dadas en la presente Sentencia, en especial las contenidas en el párrafo 145. Pero además, el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el
principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables.
152. En efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido
en contra del señor Almonacid Arellano, además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que
exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes
de lesa humanidad 59 claramente afirmó que tales ilícitos internacionales "son
imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido".
153. Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace
con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile
no puede dejar de cumplir esta norma imperativa.
154. En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito
de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue
instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la
acción de la justicia 60 . Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta" 61 . Por otro lado, esta
Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la
determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más
aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las
investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in
idem.
155. En el presente caso, se cumplen dos de los supuestos señalados. En primer
lugar, la causa fue llevada por tribunales que no guardaban la garantía de competencia, independencia e imparcialidad. En segundo lugar, la aplicación del Decreto Ley No. 2.191 consistió en sustraer a los presuntos responsables de la acción de
la justicia y dejar el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano en
la impunidad. En consecuencia, el Estado no puede auxiliarse en el principio de
ne bis in idem, para no cumplir con lo ordenado por la Corte (supra párr. 147).
156. Por otro lado, el Estado, para cumplir con su deber investigativo, debe garantizar que todas las instituciones públicas brinden las facilidades necesarias al
tribunal ordinario que conocerá el caso del señor Almonacid Arellano (supra párr.
147) y, en consecuencia, deberán remitirle la información y documentación que
les solicite, llevar a su presencia a las personas que éste requiera y realizar las diligencias que les ordene.
157. Finalmente, el Estado debe asegurar que la señora Elvira del Rosario Gómez
Olivares y los señores Alfredo, Alexis y José Luis Almonacid Gómez tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana 62 . Los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera tal que la sociedad chilena pueda conocer la verdad
acerca de los hechos del presente caso 63 .
C) Daño material e inmaterial
158. El daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos, los
gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter
pecuniario que tengan un nexo causal con las violaciones 64 . El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a
las víctimas de violaciones de derechos humanos y a sus allegados, como el
menoscabo de valores muy significativos para las personas o sus condiciones
de existencia 65 .
159. En el presente caso, el representante fundamenta su solicitud de indemnización por daño material e inmaterial en la muerte del señor Almonacid Arellano. Así, por ejemplo, se refiere a las bonificaciones que recibió su
familia como indemnización a partir del año 1992, la expectativa de vida del
señor Almonacid Arellano y el lucro cesante, y el dolor de los familiares por
la pérdida de su ser querido en las circunstancias violentas en que se dieron
los hechos. Asimismo, la Comisión solicita que se otorgue una "indemnización adicional a las que ya hubiere recibido la familia y que se estime pertinente por daños materiales y morales". Es decir, que la Corte incremente el
monto que la familia del señor Almonacid Arellano ha recibido como indemnización por la muerte de éste.
160. Las violaciones declaradas en esta Sentencia se refieren a la denegación
de justicia que sufrieron los familiares del señor Almonacid Arellano y el incumplimiento del Estado de sus deberes generales consagrados en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. Consecuentemente, las reparaciones que se dictan en esta instancia deben referirse únicamente a estos aspectos y no a aquellos sobre los cuales la Corte no se ha pronunciado por falta de
competencia ratione temporis. Ni el representante ni la Comisión han presentado argumentos ni pruebas que demuestren que las violaciones declaradas en la presente Sentencia produjeron un daño material. En vista de ello,
la Corte no fijará indemnización por este concepto.
161. En lo referente al daño inmaterial, este Tribunal reconoce que las víctimas del presente caso sufrieron por la denegación de justicia producto de
los hechos que se analizaron en los capítulos anteriores. De igual forma, toma nota lo expresado por el representante en el sentido de que el interés
principal de las víctimas en este caso es la consecución de justicia. Por otro
lado, la Corte valora positivamente la política de reparación de violaciones
a derechos humanos adelantada por el Estado (supra párr. 82.26 a 82.33),
dentro de la cual la señora Gómez Olivares y sus hijos recibieron aproximadamente la cantidad de US$ 98.000,00 (noventa y ocho mil dólares de los
Estados Unidos de América), más beneficios educacionales correspondientes
aproximadamente a US$ 12.180,00 (doce mil ciento ochenta dólares de los
Estados Unidos de América). Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal considera no ordenar el pago de una compensación económica por concepto de daño inmaterial, debido a que estima, como lo ha hecho en otros
casos, que esta sentencia constituye per se una forma de reparación 66, y que
las medidas que se detallan en los párrafos 145 a 157 de esta Sentencia constituyen una debida reparación en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana.
* * *
162. Como lo ha ordenado en otras oportunidades 67 , la Corte estima que,
como medida de satisfacción, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial
y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez y sin las notas al pié de página, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia y la parte resolutiva de la misma. Para estas publicaciones se fija el
plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia.
XI
PUNTOS RESOLUTIVOS
171. Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE:
Por unanimidad:
1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
DECLARA:
Por unanimidad, que:
2. El Estado incumplió sus obligaciones derivadas de los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de dicho tratado, en perjuicio de la señora Elvira del
Rosario Gómez Olivares y de los señores Alfredo, Alexis y José Luis Almonacid
Gómez, en los términos de los párrafos 86 a 133 de la presente Sentencia.
3. Al pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad, el Decreto Ley No. 2.191 es incompatible con la Convención Americana y, por tanto,
carece de efectos jurídicos, a la luz de dicho tratado.
4. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
5. El Estado debe asegurarse que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la continuación de las investigaciones de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano y para la identificación y, en su caso, el castigo de los responsables, conforme a lo señalado en los párrafos 145 a 157 de esta Sentencia.
6. El Estado debe asegurarse que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los
responsables de otras violaciones similares acontecidas en Chile, conforme a lo señalado en el párrafo 145 de esta Sentencia.
7. El Estado deberá efectuar el reintegro de las costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos de
los párrafos 164 de esta Sentencia.
8. El Estado deberá realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 162 de la
presente Sentencia, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la misma.
9. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el
presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación
de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
El Juez Antônio A. Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña la presente Sentencia.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José,
Costa Rica, el día 26 de septiembre de 2006.
Sergio García Ramírez
Presidente
Alirio Abreu Burelli
Antônio A. Cançado Trindade
Manuel E. Ventura Robles
Diego García-Sayán
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1. He votado en favor de la adopción, por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, de la presente Sentencia en el caso Almonacid Arellano y Otros versus Chile. Dada la importancia de las cuestiones en ella tratadas por la Corte, me
veo en la obligación de agregar a la presente Sentencia este Voto Razonado, con
mis reflexiones personales como fundamento de mi posición al respecto de lo deliberado por el Tribunal Corte. Centraré mis reflexiones en tres puntos básicos, a
saber: a) la falta de validez jurídica de las autoamnistías; b) las autoamnistías y la
obstrucción y denegación de justicia: la ampliación del contenido material de las
prohibiciones del jus cogens; y c) la conceptualización de los crímenes contra la
humanidad en la confluencia entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional.
I. La Falta de Validez Jurídica de las Autoamnistías.
2. La presente Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Almonacid Arellano
y Otros se inserta en su línea de razonamiento inaugurada en su histórica Sentencia
(del 14.03.2001) en el caso Barrios Altos referente al Perú, en la cual la Corte afirmó que "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (párr. 41).
La Sentencia de esta Corte en el caso de Barrios Altos, - en el cual hubo allanamiento por parte del Estado peruano, - se ha tornado mundialmente conocida y reconocida en los círculos jusinternacionales, por haber sido la primera vez que un tribunal
internacional determinó que una ley de autoamnistía carece de efectos jurídicos. En
su Sentencia en el caso de Barrios Altos, la Corte afirmó, de forma pionera y lapidaria, que "Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas
leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos (...) ni para la identificación y el castigo de los responsables (...)" (párr 44).
3. En el presente caso Almonacid Arellano y Otros, si bien no hubo allanamiento
por parte del Estado chileno, éste ha asumido una actitud positiva y constructiva en
el procedimiento ante la Corte (como se desprende de la presente Sentencia), pues
en ningún momento ha afirmado que el Decreto Ley n. 2191 (de auto-amnistía) del
18.04.1978 no viola la Convención Americana (párr. 90), y él propio ha admitido
que "en principio, las leyes de amnistía o autoamnistía son contrarias a las normas
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (párr. 112). En la presente
Sentencia, la Corte correctamente caracterizó el referido Decreto Ley No. 2191 como de autoamnistía, dictado por "el propio régimen militar, para sustraer de la acción de la justicia principalmente sus propios crímenes", perpetrados durante el estado de sitio entre 11.09.1973 y 10.03.1978 (párrs. 119 y 81.10).
4. Es de conocimiento general que hay distintos tipos de amnistía 68 , "concedida" en medio a pretextos de alcanzar la "reconciliación nacional" mediante la revelación de la "verdad" (según los términos de la amnistía en cuestión) y el perdón; esos pretextos, en la práctica de algunos Estados, han sido invocados individual o conjuntamente 69 . Sin embargo, el perdón no puede ser impuesto por
decreto ley, ni de ninguna otra forma: sólo puede ser concedido espontáneamente por las propias víctimas. Y, para eso, éstas han buscado la realización de la justicia. A propósito, la Corte recuerda en la presente Sentencia que, al dar a público, en 04.03.1991 en Informe final (del 08.02.1991) de la Comisión de la Verdad, el entonces Presidente de Chile, Sr. Patricio Aylwin, pidió perdón, en nombre del Estado (y de la nación), a los familiares de las víctimas, en los siguientes
términos:
"Cuando fueron agentes del Estado los que ocasionaron tanto sufrimiento, y los
órganos competentes del Estado no pudieron o no supieron evitarlo o sancionarlo, y tampoco hubo la necesaria reacción social para impedirlo, son el Estado y la
sociedad entera los responsables, bien sea por acción o por omisión. Es la sociedad chilena la que está en deuda con las víctimas de las violaciones a los derechos
humanos. (...) Por eso es que yo me atrevo, en mi calidad de Presidente de la República, a asumir la representación de la Nación entera para, en su nombre, pedir perdón a los familiares de las víctimas" 70 .
5. Los diferentes tipos de amnistía han sido estudiados en los últimos años, sin
que sea necesario retomar aquí este aspecto de la materia en aprecio. Cabe, esto
sí, en las circunstancias del cas d'espèce, retener la atención sobre un tipo específico de amnistía, la llamada "autoamnistía", que busca substraer de la justicia los
responsables por violaciones graves de los derechos humanos, conllevando así a la
impunidad. Cabe, de inicio, recordar que las verdaderas leyes no pueden ser arbitrarias, no tienen nombre y apellido de los que se consideran estar por encima
de ellas. Cuentan con un cierto grado de abstracción, inevitable en la operación
del Derecho. Encierran principios, que las informan y las conforman, y les dan
vida propia, siendo aprehendidos por la razón humana, la recta ratio. Dan expresión a valores, que se muestran siempre presentes. Como se señaló en un célebre
estudio sobre la interpretación de las leyes,
"Las leyes permanecen idénticas a sí mismas, mientras por debajo de ellas fluye el
curso siempre nuevo de la historia y de la vida" 71 .
6. Esta misma Corte, en su Opinión Consultiva n. 6 (del 09.05.1986), sostuvo
que "la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención [Americana] significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y
elaborada según el procedimiento establecido por las Constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes" (párr. 38).
7. Las autoamnistías están lejos de satisfacer todos estos requisitos. Las autoamnistías no son verdaderas leyes, por cuanto desprovistas del necesario carácter genérico de éstas 72 , de la idea del Derecho que las inspira (esencial inclusive para
la seguridad jurídica) 73 , y de su búsqueda del bien común. Ni siquiera buscan la
organización o reglamentación de las relaciones sociales para la realización del
bien común. Todo lo que pretenden es substraer de la justicia determinados hechos, encubrir violaciones graves de derechos, y asegurar la impunidad de algunos. No satisfacen los mínimos requisitos de leyes, todo lo contrario, son aberraciones antijurídicas.
8. Quien escribió más elocuentemente sobre los fines del derecho y las injusticias
practicadas con base en supuestas "leyes" fue, a mi juicio, Gustav Radbruch. En
sus célebres Fünf Minuten Rechtsphilosophie, publicado por primera vez como
una circular dirigida a los estudiantes de la Universidad de Heidelberg en 1945,
poco después - y ciertamente bajo el impacto - de las atrocidades de la II guerra
mundial, el gran jusfilósofo afirmó que "los tres valores que todo el derecho debe servir" son la justicia, el bien común y la seguridad jurídica. Sin embargo, hay
"leyes" que se muestran tan nocivas para el bien común, tan injustas, que se
muestran desproveídas del carácter de "jurídicas".
9. En su crítica devastadora al positivismo, G. Radbruch prosiguió: "También
hay principios fundamentales del derecho que son más fuertes que todo y cualquier precepto jurídico positivo, de tal modo que toda ley que los viole no podrá
dejar de ser privada de validez 74 . Y remató el gran jusfilósofo que la concepción
positivista
"fue la que dejó sin defensa el pueblo y los juristas contra las leyes más arbitrarias, más crueles y más criminosas. Torna equivalentes, en última instancia, el derecho y la fuerza, llevando a creer que dónde esté la segunda estará también el primer" 75 .
10. Al evocar el pensamiento de G. Radbruch al final de su vida, me permito
agregar que las autoamnistías son, a mi modo de ver, la propia negación del Derecho. Violan abiertamente principios generales del derecho, como el acceso a la justicia (que en mi concepción pertenece al dominio del jus cogens), la igualdad
ante la ley, el derecho al juez natural, entre otros. En algunos casos, han encubierto inclusive crímenes contra la humanidad y actos de genocidio 76 . En la medida en que impiden la realización de la justicia por crímenes de tamaña gravedad,
las autoamnistías son violatorias del jus cogens (cf. infra).
11. En la presente Sentencia en el caso Almonacid Arellano y Otros, la Corte Interamericana, en la misma línea jurisprudencial inaugurada en el caso Barrios Altos, advirtió que las autoamnistías con las características del supracitado Decreto
Ley n. 2191 de 1978,
"conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad
de los crímenes de lesa humanidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana e indudablemente afectan derechos consagrados en ella. Ello constituye per se una violación de la Convención y genera responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia,
dada su naturaleza, el Decreto Ley n. 2191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que
constituyen este caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni
puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile" (párr.
118).
12. En nada sorprende que, en la bibliografía jurídica especializada, el referido
Decreto Ley n. 2191 haya sido particularmente criticado 77 . Al fin y al cabo, fue
precisamente en el período cubierto por dicha auto-amnistía que la mayor parte
de los crímenes de Estado del régimen Pinochet fueron perpetrados. La Corte Interamericana ha establecido en la presente Sentencia que, precisamente en el período entre 11.09.1973 y 10.03.1978 la "dictadura militar" en Chile,
"dentro de una política de Estado encaminada a causar miedo, atacó masiva y sistemáticamente a sectores de la población civil considerados como opositora al régimen, mediante una serie de graves violaciones de los derechos humanos y del
Derecho Internacional, entre las cuales se cuentan al menos 3.197 víctimas de
ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas, y 33.221 detenidos, de quienes
una inmensa mayoría fue víctima de tortura" (párr. 102).
Entre estas numerosas víctimas estuvo el Sr. Almonacid Arellano, ejecutado extrajudicialmente por agentes estatales, en medio a un "patrón sistemático y generalizado" de crímenes contra la población civil (párr. 103).
13. Relatos y testimonios publicados en los últimos años coinciden al respecto: la
dictadura instaurada en Chile el 11 de septiembre de 1973 optó por la "eliminación inmediata" mediante "fusilamientos colectivos"; del total de no menos de
3.197 muertos y desaparecidos, "1.823 lo fueron en los primeros cuatro meses
después del golpe" 78 . El 11 de septiembre de 1973 empezaba así la "guerra [sic]
contra el terrorismo", al igual que el 11 de septiembre de 2001: en una y otra se
optó por violar los derechos humanos y el Derecho Internacional, al combatir el
terrorismo equivocadamente mediante el terrorismo de Estado.
14. En la "guerra total" iniciada el 11 de septiembre de 1973, personas sospechosas y prisioneros políticos
"fueron amontonados en improvisados campos de concentración, como el Estadio Nacional de Santiago. Se ejecutó sumariamente a más de mil personas (...).
Los militares chilenos iniciaron una nueva táctica para América Latina: enterraban los cuerpos de los prisioneros ejecutados en tumbas secretas masivas o 'fosas
comunes', mientras negaban a las familias de los prisioneros que alguna vez hubieran estado bajo custodia.
(...) Porque el enemigo tenía alcance internacional, Pinochet ideó un esquema internacional para vencerlo. Con este fin creó una alianza secreta con los gobiernos militares de Uruguay, Paraguay, Bolivia, Brasil y Argentina. (...) La iniciativa fue bautizada como 'Operación Cóndor' (...). Casi invariablemente, las
víctimas del Cóndor desaparecían" 79 .
15. Pretender amnistiar los responsables por la perpetración de dichos crímenes
de Estado es una afrenta al Estado de Derecho en una sociedad democrática. Como sostuve en mi Voto Concurrente en el caso de Barrios Altos,
"Las llamadas autoamnistías son, en suma, una afrenta inadmisible al derecho
a la verdad y al derecho a la justicia (empezando por el propio acceso a la justicia). Son ellas manifiestamente incompatibles con las obligaciones generales - indisociables - de los Estados Partes en la Convención Americana de respetar y garantizar los derechos humanos por ella protegidos, asegurando el libre y pleno
ejercicio de los mismos (en los términos del artículo 1(1) de la Convención), así
como de adecuar su derecho interno a la normativa internacional de protección (en los términos del artículo 2 de la Convención). Además, afectan los derechos
protegidos por la Convención, en particular los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25). (...)
Hay otro punto que me parece aún más grave en relación con la figura degenerada - un atentado en contra el propio Estado de Derecho - de las llamadas leyes de autoamnistía. Como los hechos del presente caso Barrios Altos lo revelan - al llevar la Corte a declarar, en los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado demandado, las violaciones de los derechos a la vida 80 y a la integridad personal 81 , - dichas leyes afectan derechos
inderogables - el minimum universalmente reconocido, - que recaen en el ámbito del jus cogens" (párrs. 5 y 10).
16. Y concluí mi referido Voto Concurrente ponderando que
"ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho, cuyas normas tienen por destinatarios últimos los seres humanos. (..) Hay que decirlo y repetirlo
con firmeza, cuantas veces sea necesario: en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las llamadas 'leyes' de autoamnistía no son verdaderamente leyes: no son nada más que una aberración, una afrenta inadmisible a
la conciencia jurídica de la humanidad" (párr. 26).
II. Las Autoamnistías y la Obstrucción y Denegación de Justicia:
La Ampliación del Contenido Material de las Prohibiciones del Jus Cogens.
17. Dichas autoamnistías, aunque basadas en instrumentos "legales", - leyes, decretos leyes, u otros, - son la propia negación del Derecho, son verdaderamente
una aberración jurídica. La adopción y promulgación de dichas autoamnistías
constituyen, a mi modo de ver, una violación adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El tempus commisi delicti es el de la decretación de la autoamnistía en cuestión, - violación adicional de la Convención que
se suma a las violaciones originales de la misma en el caso concreto. La autoamnistía viola per se, por su propia existencia, los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, obstruye el acceso a la justicia por parte de los victimados o sus
familiares (artículos 25 y 8 de la Convención), impide la investigación de los hechos (requerida por el artículo 1(1)) de la Convención, imposibilita la realización de la justicia y el otorgamiento de reparaciones adecuadas. Conllevan, en suma, a las más flagrantes obstrucción y denegación de justicia, dejando los victimados y sus familiares en la más completa e inadmisible indefensión.
18. Tal denegación de justicia se configura circundada de circunstancias agravantes, con todas sus consecuencias jurídicas, por cuanto conlleva al deliberado encubrimiento de violaciones de derechos fundamentales, v.g., por medio de la
práctica sistemática de detenciones ilegales o arbitrarias, secuestros, tortura y desapariciones forzadas de personas, cuya prohibición absoluta recae en el dominio
del jus cogens 82 . Siendo así, dichas autoamnistías comprometen la responsabilidad internacional agravada del Estado.
19. Dicha responsabilidad internacional agravada es una consecuencia de la violación del jus cogens, - conformando una ilegalidad objetiva 83 ,- que acarrea otras
consecuencias en materia de reparaciones. Ningún Estado puede acudir a artificios para violar normas del jus cogens 84 ; las prohibiciones de este último no dependen del consentimiento del Estado 85 . En su muy reciente Sentencia, de hace cuatro días, en el caso Goiburú y Otros versus Paraguay (del 22.09.2006), la
Corte Interamericana amplió el contenido material del jus cogens de modo a
abarcar el derecho de acceso a la justicia en los planos nacional e internacional,
en el sentido en que venía yo propugnando en el seno de la Corte hace ya algún
tiempo, tal como señalé en mi Voto Razonado (párrs. 62-68) en este caso.
20. Además, la referida denegación de justicia constituye una violación grave de
los artículos 1(1), 2, 25 y 8 de la Convención Americana conjuntamente. El Estado que la comete mediante la imposición de una "autoamnistía" deja de "respetar" y "hacer respetar" los derechos consagrados en la Convención Americana
(en los términos del deber general consignado en su artículo 1(1)), deja de armonizar su derecho interno con la normativa de la Convención Americana (en los
términos del otro deber general consagrado en su artículo 2), e impide el acceso
a la justicia ya no sólo formalmente sino también materialmente 86 (artículos 25
y 8 de la Convención). O sea, el acceso a la justicia y todo el debido proceso legal pasan a mostrarse comprometidos, denegados que se encuentran por la "autoamnistía"; la interrelación ineluctable entre las disposiciones de los artículos 25
y 8 de la Convención Americana, aquí violadas, es reconocida enfáticamente por
la doctrina jurídica contemporánea más lúcida, inclusive en relación con las "autoamnistías", al advertir que
"The right of access to justice is expressed in human rights treaties in the interrelated provisions for the right to a hearing and the right to an effective remedy" 87 .
21. En última instancia, las autoamnistías violan los derechos a la verdad y a la
justicia, desconocen cruelmente el terrible sufrimiento de las víctimas, obstaculizan el derecho a reparaciones adecuadas. Sus efectos perversos, a mi modo de ver,
permean todo el cuerpo social, con la consecuente pérdida de fe en la justicia humana y en los verdaderos valores, y una perversa distorsión de los fines del Estado. Originalmente creado para la realización del bien común, el Estado pasa a ser
un ente que extermina miembros de segmentos de su propia población (el más
precioso elemento constitutivo del propio Estado, su substratum humano) ante
la más completa impunidad. De un ente creado para la realización del bien común, se transforma en un ente responsable por prácticas verdaderamente criminales, por innegables crímenes de Estado.
22. Se desprende de la presente Sentencia de la Corte (párr. 152) en el caso Almonacid Arellano que el jus cogens transciende el derecho de los tratados, y abarca el Derecho Internacional general. Y no podría ser de otra forma, por su propia conceptualización como derecho imperativo. La Corte Interamericana determina significativamente, en el cas d'espèce, que
"El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de la muerte del Sr. Almonacid Arellano. Chile no podrá volver a aplicar el Decreto Ley n. 2.191, por todas las consideraciones dadas en la presente
Sentencia, puesto que el Estado está en la obligación de dejar sin efecto el citado
Decreto Ley (supra, párr. 144). Pero además, el Estado no podrá argumentar
prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio non bis in idem, así
como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber
de investigar y sancionar a los responsables" (párr. 150).
23. De ahí el punto resolutivo n. 3 de la presente Sentencia, en el sentido de que
"al pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad, el Decreto Ley n. 2.121 es incompatible con la Convención Americana y, por tanto, carece de efectos jurídicos, a la luz de dicho tratado". O sea, como dicho Decreto
Ley carece de efectos jurídicos a la luz de la Convención Americana, no podrá el
Estado demando mantener formalmente en vigencia en el plano de su derecho
interno, para poner fin a la violación, establecida por la Corte (punto resolutivo
n. 2), de los artículos 1(1) y 2, así como 25 y 8, de la Convención Americana (capítulo VIII de esta Sentencia).
24. En el seno de esta Corte, siempre he interrelacionado, en los planos ontológico y hermenéutico, los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (como, inter alia, v.g., en mi reciente Voto Razonado - párrs. 28-65 - en el caso de la Masacre de Pueblo Bello versus Colombia, Sentencia del 31.01.2006), en la construcción conceptual del derecho de acceso a la justicia (derecho a la prestación jurisdiccional, derecho al Derecho) como un imperativo del jus cogens. Del mismo
modo, desde mis primeros años en esta Corte, he consistentemente interrelacionado los deberes generales de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana,
desde mi Voto Disidente (párrs. 2-11) en el caso El Amparo referente a Venezuela, en la Sentencia sobre reparaciones, del 14.09.1996. En otro Voto Disidente en
el mismo caso El Amparo (Resolución del 16.04.1997 sobre Interpretación de
Sentencia), sostuve asimismo la responsabilidad internacional objetiva o "absoluta" del Estado por falta de cumplimiento de sus obligaciones legislativas bajo la
Convención Americana, de modo a armonizar su derecho interno con sus obligaciones convencionales (párrs. 12-14 y 21-26).
25. Asimismo, en mi Voto Disidente en el caso Caballero Delgado y Santana versus Colombia (Sentencia sobre reparaciones, del 29.01.1997) sostuve, sobre dicha interrelación entre los deberes generales de respetar y garantizar dos derechos
protegidos y de adecuar el ordenamiento jurídico interno a la normativa de protección de la Convención Americana (párr. 6), que
"En realidad, estas dos obligaciones generales, - que se suman a las demás
obligaciones convencionales, específicas, en relación con cada uno de los derechos protegidos, - se imponen a los Estados Partes por la aplicación del propio
Derecho Internacional, de un principio general (pacta sunt servanda) cuya fuente es metajurídica, al buscar basarse, mas allá del consentimiento individual de
cada Estado, en consideraciones acerca del carácter obligatorio de los deberes derivados de los tratados internacionales. En el presente dominio de protección, los
Estados Partes tienen la obligación general, emanada de un principio general del
Derecho Internacional, de tomar todas las medidas de derecho interno para garantizar la protección eficaz (effet utile) de los derechos consagrados.
Las dos obligaciones generales consagradas en la Convención Americana - la
de respetar y garantizar los derechos protegidos (artículo 1.1) y la de adecuar el
derecho interno a la normativa internacional de protección (artículo 2) - me parecen ineluctablemente interligadas. (...) Como estas normas convencionales vinculan los Estados Partes - y no solamente sus Gobiernos, - también los Poderes
Legislativo y Judicial, además del Ejecutivo, están obligados a tomar las providencias necesarias para dar eficacia a la Convención Americana en el plano del derecho interno. El incumplimiento de las obligaciones convencionales, como se sabe, compromete la responsabilidad internacional del Estado, por actos u omisiones, sea del Poder Ejecutivo, sea del Legislativo, sea del Judicial. En suma, las
obligaciones internacionales de protección, que en su amplio alcance vinculan
conjuntamente todos los poderes del Estado (...)" (párrs. 8-10).
III. La Conceptualización de los Crímenes contra la Humanidad
en la Confluencia entre el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional.
26. En mi reciente Voto Razonado, de cuatro días atrás (siempre bajo la presión
temporal despiadada, y agudizada por los actuales "métodos" acelerados de trabajo de la Corte Interamericana, que no comparto), en la Sentencia en el caso
Goiburú y Otros versus Paraguay (del 22.09.2006), situé la conceptualización de
los crímenes contra la humanidad en la confluencia entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional. En este anterior
Voto Razonado, me permití señalar que los crímenes contra la humanidad
"son perpetrados por individuos pero siguiendo políticas estatales, con la impotencia, o tolerancia, o connivencia, o indiferencia del cuerpo social que nada hace para impedirlos; explícita o implícita, la política de Estado está presente en los
crímenes contra la humanidad, inclusive contando con el uso de instituciones,
personal y recursos del Estado 88 . No se limitan a una simple acción aislada de
individuos alucinados. Son fríamente calculados, planificados y ejecutados.
La tipificación de los crímenes contra la humanidad es una gran conquista
contemporánea, abarcando en mi entender no sólo el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos sino también el Derecho Penal Internacional, al reflejar
la condenación universal de violaciones graves y sistemáticas de derechos fundamentales e inderogables, o sea, de violaciones del jus cogens; de ahí la no-aplicabilidad, en casos de su ocurrencia, de los llamados statutes of limitations propios
de los sistemas jurídicos internos o nacionales 89 . La configuración de los crímenes contra la humanidad es, a mi juicio, una manifestación más de la conciencia
jurídica universal, de su pronta reacción contra crímenes que afectan la humanidad como un todo.
Los crímenes contra la humanidad sitúanse en la confluencia entre el Derecho Penal Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Revestidos de particular gravedad, en sus orígenes estuvieron los crímenes contra
la humanidad vinculados a conflictos armados, pero hoy día se admite, en una
perspectiva humanista, que tienen incidencia en el dominio también del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (v.g., en casos sistemáticos de tortura y
humillación de las víctimas), denegatorios que son de la humanidad en general,
al buscar deshumanizar sus víctimas 90 . Los crímenes contra la humanidad tiene
un carácter masivo y sistemático, son organizados y planificados como política criminal estatal, - tal como conceptualizados en su jurisprudencia por los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para la Ex-Yugoslavia y Ruanda 91 , - son verdaderos crímenes de Estado 92 .
Organizados y planificados por el Estado, en sus más altos escalones,
los crímenes de Estado son ejecutados por muchos individuos en cumplimiento de una política criminal del Estado en cuestión, constituyendo verdaderos crímenes de Estado, que comprometen de inmediato la responsabilidad internacional tanto del Estado en cuestión (en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos) como de los individuos que
los ejecutaron 93 .De ahí la importancia de su prevención, dada su especial gravedad, así como de la garantía de su no-repetición" (párrs. 40-43).
27.La Corte Interamericana ha incorporado esta temática en su razonamiento en la presente Sentencia en el caso Almonacid Arellano y Otros
versus Chile. En muestra de jurisprudential cross-fertilization, la Corte
evoca la jurisprudence constante del Tribunal Penal Internacional ad hoc
para la Ex-Yugoslavia (TPIY, Trial Chamber) en el sentido de que un único acto gravemente violatorio de los derechos humanos por parte de un
perpetrador puede constituir un crimen contra la humanidad, si cometido
dentro de un contexto de una práctica sistemática, resultante de un "sistema político basado en el terror y la persecución" (caso Tadic, 07.05.1997,
párr. 649). Lo que está en cuestión es la conducta del Estado, la presencia
de un "elemento de policy" (caso Kupre[ki], 14.01.2000, párrs. 550-551).
Actos aislados de un perpetrador, si planificados por el Estado, formando
una práctica "sistemática" en ejecución de una "política de Estado", constituyen crímenes contra la humanidad (caso Kordic, 26.02.2001, párrs.
176-179).
28. En mi reciente Curso General de Derecho Internacional Público ministrado en la Academia de Derecho Internacional de La Haya (2005), me
permití ponderar que, en realidad, ya en los albores del Derecho Internacional, se acudió a nociones básicas de humanidad para regir la conducta
de los Estados. Lo que, con el pasar del tiempo, vino a denominarse "crímenes contra la humanidad" emanó, originalmente, del Derecho Internacional consuetudinario 94 , para desarrollarse conceptualmente, más tarde, en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario 95 , y, más recientemente, en el del Derecho Penal Internacional 96 . Aquí nos encontramos en
el dominio del jus cogens, del derecho imperativo. En la ocurrencia de tales crímenes victimizando seres humanos, la propia humanidad es del mismo modo victimizada. Esto ha sido expresamente reconocido por el TPIY
(en el caso Tadic, 1997); tales crímenes afectan la conciencia humana
(TPIY, caso Erdemovic, 1996) 97 , - la conciencia jurídica universal, - y
tanto los individuos agraviados como la propia humanidad tórnanse víctimas de los mismos 98 . Esta línea de entendimiento, que alcanzó el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional contemporáneo, debe, a mi juicio, integrarse también al universo conceptual del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La presente Sentencia
de la Corte Interamericana en el presente caso Almonacid Arellano y Otros
constituye un primer paso en este sentido.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
* * *
1 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de
2004. Serie C No. 118, párr. 61; Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 68; y Caso Cantos. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 34.
2 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 1, párr. 73.
3 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 1, párr. 74.
4 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 1, párr. 84.
5 Cfr. Caso Comunidad indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 117.
6 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrs. 135 a 156.
7 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 147.
8 Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 146.
9 Cfr. Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 125.
10 Cfr. Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párrs. 65 a 69.
11 No consta en el expediente del presente caso obrante ante el Tribunal la supuesta solicitud de
prórroga del Estado de 15 de abril de 2005 (supra párr. 52.b).
12 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 124.
13 Cfr. Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999.
Serie C No. 50, párr. 38; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párrs. 56 y 57; y Caso Herrera Ulloa.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 83.
14 Cfr. alegatos orales del Estado (audiencia pública celebrada el 29 de marzo de 2006).
15 Cfr. Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra
terrestre (Convenio núm. IV).
16 Egon Schwelb, Crimes Against Humanity, British Yearbook of Internacional Law. Vol 23,
(1946), 178, pág. 181. "[L]os crímenes contra la humanidad y la civilización de los cuales son responsables
los miembros del Gobierno turco, así como los agentes implicados en las masacres".
17 Artículo 6.- El Tribunal establecido por el Acuerdo aludido en el Artículo 1 del presente para
el enjuiciamiento y condena de los principales criminales de guerra del Eje Europeo estará facultado
para juzgar y condenar a aquellas personas que, actuando en defensa de los intereses de los países del
Eje Europeo, cometieron los delitos que constan a continuación, ya fuera individualmente o como
miembros de organizaciones:
[…]
(c) CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización,
deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o
durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos
crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración
de la legislación interna de país donde se perpetraron.
18 Cfr. United States Nuremberg Military Tribunal, United States v. Ohlendort, 15 I.L.R. 656
(1948); United States v. Alstotter (1948 Justice Case), in Trials of War Criminals Before the
Nuremberg Military Tribunals Under Control Council Law No. 10 Vol. III 956 (U.S. Gov. Printing
Office 1951); History of the U.N. War Crimes Commission and the Development of the Laws of
War complied by the U.N. War Crimes Commission (1948); Cfr. O.N.U., Principios de Derecho
Internacional Reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y la Sentencia del Tribunal.
Adoptado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en el año 1950, U.N.
Doc. A/1316 (1950), part III, párr. 123; artículo I.b de la Convención sobre la imprescriptibilidad
de los crímenes de guerra y de los crímenes de la humanidad, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en su Resolución 2391 (XXIII) de 25 de noviembre de 1968.
19 Cfr. Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, caso Prosecutor v. Dusko Tadic, IT-
94-1-T, Opinion and Judgement, May 7, 1997, at para. 649. Esto fue posteriormente confirmado
por el mismo tribunal en Prosecutor v. Kupreskic, et al, IT-95-16-T, Judgement, January 14, 2000,
at para. 550, y Prosecutor v. Kordic and Cerkez, IT-95-14/2-T, Judgement, February 26, 2001, at
para. 178.
20 Cfr. Trial of the Major War Criminals before the International Military Tribunal, Nuremberg,
Germany, (1947) at 218.
21 Cfr. O.N.U., Confirmación de los principios de Derecho Internacional reconocidos por el
Estatuto del Tribunal de Nuremberg adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
Resolución 95(I), Quincuagésima quinta reunión plenaria de 11 de diciembre de 1946.
22 Cfr. O.N.U., Formulación de los principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias
del Tribunal de Nuremberg, adoptado por la de la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
resolución 177 (II), 123ª sesión plenaria de 21 de noviembre de 1947.
23 Cfr. O.N.U., Principios de Derecho Internacional Reconocidos en el Estatuto del Tribunal de
Nuremberg y las Sentencias del Tribunal. Adoptado por la Comisión de Derecho Internacional de las
Naciones Unidas en el año 1950 (A/CN.4/34).
24 Cfr. ECHR, Case Kolk and Kislyiy v. Estonia, Judgment of 17 January 2006. Applications
Nos. 23052/04 and 24018/04.
[Los señores Kolk y Kislyiy] señalaron que los actos en relación a los cuales fueron condenados
sucedieron en el año 1949 en el territorio de [la República Socialista Soviética de] Estonia. En el
momento material de los hechos era aplicable en el territorio de Estonia el Código Criminal de 1946
de la República Socialista Federal Rusa. Este código no incluía crímenes de lesa humanidad. La
responsabilidad para crímenes de lesa humanidad no fue establecida en Estonia sino hasta el 9 de
Noviembre de 1994 […].
La Corte observa, primero, que Estonia perdió su independencia como consecuencia del Pacto de no
Agresión entre Alemania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (también conocido como el
"Pacto de Molotov-Ribbentrop"), adoptado el 23 de agosto de 1939, y sus protocolos adicionales
secretos. […] El régimen totalitario comunista de la Unión Soviética condujo acciones sistemáticas y
a gran escala en contra de la población de Estonia, incluyendo, por ejemplo, la deportación de cerca
de 10.000 personas el 14 de junio de 1941 y más de 20.000 el 25 de marzo de 1949. […]
La Corte observa que la deportación de población civil estaba expresamente reconocida por el
Estatuto del Tribunal de Nuremberg de 1945 como un crimen de lesa humanidad (artículo 6 (c)).
Aun cuando el Tribunal de Nuremberg fue establecido para perseguir a los principales criminales de
guerra de los países del Eje Europeo por los delitos cometidos antes o durante la Segunda Guerra
Mundial, la Corte observa que la validez universal de los principios sobre los crímenes de lesa
humanidad fueron confirmados subsiguientemente por, inter alia, la Resolución No. 95 de la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (11 de diciembre de 1946) y luego por
la Comisión de Derecho Internacional. Por consiguiente, la responsabilidad por crímenes de lesa
humanidad no puede ser limitada únicamente a nacionales de algunos países y únicamente a actos
cometidos en el marco temporal de la Segunda Guerra Mundial. […]
[…]
La Corte observa que aun cuando los actos cometidos por [los señores Kolk y Kislyiy] pudieron haber
sido considerados lícitos bajo las leyes soviéticas en ese momento, las cortes de Estonia los consideraron
bajo el derecho internacional como crímenes de lesa humanidad, en el momento de su comisión.
La Corte no ve razón para llegar a una conclusión diferente. […] Por lo tanto, la Corte considera que
las alegaciones de los recurrentes no tienen bases suficientes para señalar que sus actos no constituían
crímenes de lesa humanidad en el momento de su consumación […].
Además, ninguna prescripción limitante es aplicable a los crímenes de lesa humanidad, independientemente
de la fecha de su comisión. […] La Corte no encuentra razón alguna para poner en duda la
interpretación y aplicación de la ley doméstica que las cortes de Estonia efectuaron a la luz del derecho
internacional pertinente. En conclusión se tiene que [las] alegaciones [de los peticionarios] son
manifiestamente infundadas y deben ser rechazadas.
25 Cfr. Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Prosecutor v. Erdemovic, Case No. IT-
96-22-T, Sentencing Judgment, November 29, 1996, at para. 28.
Crimes against humanity are serious acts of violence which harm human beings by striking what is
most essential to them: their life, liberty, physical welfare, health, and or dignity. They are inhumane
acts that by their extent and gravity go beyond the limits tolerable to the international community,
which must perforce demand their punishment. But crimes against humanity also transcend the individual
because when the individual is assaulted, humanity comes under attack and is negated. It is
therefore the concept of humanity as victim which essentially characterises crimes against humanity.
26 Cfr. O.N.U., Extradición y castigo de criminales de guerra, adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas en su resolución 3 (I) de 13 de febrero de 1946; Confirmación de los principios
de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, adoptada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946;
Extradición de delincuentes de guerra y traidores, adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en su resolución 170 (II) de 31 de octubre de 1947; Cuestión del Castigo de los criminales
de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad, adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2338 (XXII) de 18 de diciembre de 1967;
Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de la humanidad,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2391 (XXIII) de 25 de
noviembre de 1968; Cuestión del castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan
cometido crímenes de lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
en su Resolución 2712 (XXV) de 14 de diciembre de 1970; Cuestión del castigo de los criminales de
guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su Resolución 2840 (XXVI) de 18 de diciembre de 1971, y
Prevención del delito y la lucha contra la delincuencia, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su Resolución 3020 (XXVII) de 18 de diciembre de 1972.
27 Cfr. O.N.U., Cuestión del castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan
cometido crímenes de lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
en su resolución 2583 (XXIV) de 15 de diciembre de 1969.
28 Cfr. O.N.U., Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición
y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad adoptados
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 3074 (XXVIII) 3 de diciembre de
1973.
29 Cfr. O.N.U., Resolución del Consejo de Seguridad, S/RES/827 para el establecimiento del
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia de 25 de marzo de 1993; y Resolución del Consejo
de Seguridad, S/RES/955 para el establecimiento del Tribunal Penal Internacional para Ruanda 8 de
noviembre de 1994.
30 Cfr. O.N.U., Informe del Secretario General sobre el Estado de derecho y la justicia de transición
en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, S/2004/616 de 3 de agosto de 2004, párr. 10.
31 Cfr. O.N.U., Informe del Secretario General sobre el establecimiento de un Tribunal para
Sierra Leona, S/2000/915 de 4 de octubre de 2000, párr. 22.
32 Cfr. O.N.U., Informe del Secretario General sobre el establecimiento de un tribunal para
Sierra Leona, S/2000/915, 4 de octubre de 2000, párr. 24.
33 Cfr. O.N.U., Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo
a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II).
34 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y
Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175.
35 Cfr Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 14, párr. 299; Caso de la "Masacre de
Mapiripán", Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 237; Caso de la
Comunidad Moiwana, Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 203.
36 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 148; Caso Baldeón García, supra nota 14, párr.
94; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143.
37 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 14, párr. 144; Caso 19 Comerciantes, Sentencia de 5 de
julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 192; y Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de
28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 77.
38 Cfr. Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75. Párr. 41.
39 Cfr. alegatos finales escritos del Estado (expediente de fondo, Tomo III, folio 723).
40 De acuerdo al Artículo 3 del Decreto Ley No. 2.191 no quedaron comprendidos en la
amnistía "las personas respecto de las cuales hubiere acción penal vigente en su contra por los delitos
de parricidio, infanticidio, robo con fuerza en las cosas, o con violencia o intimidación en las personas,
elaboración o tráfico de estupefacientes, sustracción de menores de edad, corrupción de
menores, incendios y otros estragos; violación, estupro, incesto, manejo en estado de ebriedad,
malversación de caudales o efectos públicos, fraudes y exacciones ilegales, estafas y otros engaños, abusos
deshonestos, delitos contemplados en el decreto ley número 280, de 1974, y sus posteriores modificaciones;
cohecho, fraude y contrabando aduanero y delitos previstos en el Código Tributario".
41 Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 68; Caso Baena Ricardo y otros.
Sentencia del 2 de febrero de 2001. Serie C Nº 72, párr. 179.
42 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 83; Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22
de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 91; y Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota
137, párr. 109.
43 Cfr. Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133. párr. 87;
Caso Comunidad indígena Yakye Axa, supra nota 5, párr. 100; y Caso Caesar. Sentencia de 11 de
marzo de 2005. Serie C No. 123, párrs. 91 y 93.
44 Cfr. Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 18.
45 Cfr. Caso Barrios Altos, supra nota 140, párr. 44.
46 Cfr. Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42,
44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-
13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 26.
47 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 172; y Caso Baldeón García, supra nota 14,
párr. 140.
48 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la
Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva
OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párr. 35.
49 Cfr. Caso Barrios Altos, supra nota 140, párr. 43.
50 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 13. párr. 169; y Caso del Tribunal Constitucional.
Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 77.
51 Cfr Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr.
124; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 137, párr. 202; y Caso 19 Comerciantes, supra
nota 139, párr. 165.
52 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 153, párr. 143; Caso 19 Comerciantes, supra nota
139, párr. 167; y Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 52.
53 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr.
115; Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 207; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota
14, párr. 345.
54 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 116; Caso Ximenes Lopes, supra
nota 14, párr. 208; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 14, párr. 346.
55 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 117; Caso Ximenes Lopes, supra
nota 14, párr. 209; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 14, párr. 347.
56 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 118; Caso Ximenes Lopes, supra
nota 14, párr. 210; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 14, párr. 348.
57 Cfr. Caso Barrios Altos, supra nota 140, párr. 48. Caso Bámaca Vélasquez. Sentencia de 25
de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 201.
58 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (expediente de anexos a los
alegatos finales escritos del Estado, Anexo 2, f. 2520).
59 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2391 (XXIII) de
26 de noviembre de 1968. Entró en vigor el 11 de noviembre de 1970.
60 Cfr. Cfr. O.N.U., Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado por la
Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de
una corte penal internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9, 17 de julio de 1998, art. 20; Estatuto del
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, S/Res/827, 1993, Art. 10, y Estatuto del Tribunal
Penal Internacional para Ruanda, S/Res/955, 8 de noviembre de 1994, Art. 9.
61 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117,
párr. 131.
62 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 139; Caso Baldeón García, supra
nota 14, párr. 199; y Caso de Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie
C No. 138, párr. 97.
63 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 139; Caso Baldeón García, supra
nota 14, párr. 199; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 138, párr. 267.
64 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 220; Caso Baldeón García, supra nota 14, párr.
183; y Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No.
146, párr. 216.
65 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 130; Caso de las Masacres de
Ituango, supra nota 14, párr. 383; y Caso Baldeón García, supra nota 14, párr. 188.
66 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 131; Caso Ximenes Lopes, supra
nota 14, párr. 236; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 14, párr. 387.
67 Cfr.. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 151; Caso Ximenes Lopes, supra
nota 14, párr. 249; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 14, párr. 410.
68 Cf., v.g., L. Joinet (rapporteur), Estudio sobre las Leyes de Amnistía, documento
E/CN.4/Sub.2/1985/16/Rev.1, Ginebra, ONU/Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y
Protección de Minorías, 1985, pp. 1-22; J. Gavron, "Amnesties in the Light of Developments in
International Law and the Establishment of the International Criminal Court", 51 International and
Comparative Law Quarterly (2002) pp. 91-117.
69 A. O'Shea, Amnesty for Crime in International Law and Practice, The Hague, Kluwer, 2004,
p. 23, y cf. pp. 25-33.
70 Cit. in párrafo 81.26 de esta Sentencia. Y cf., al respecto, P. Aylwin Azocar, "La Comisión de
la Verdad y Reconciliación de Chile", in Estudios Básicos de Derechos Humanos, tomo II (eds. A.A.
Cançado Trindade y L. González Volio), San José de Costa Rica, IIDH, 1995, pp. 105-119.
71 S. Soler, La Interpretación de la Ley, Barcelona, Ed. Ariel, 1962, p. 108, y cf. pp. 15, 115,
117 y 143.
72 G. Radbruch, Introdução à Ciência do Direito [originalmente Einführung in die
Rechtswissenschaft], São Paulo, Livr. Martins Fontes Ed., 1999, p. 8.
73 G. Radbruch, Filosofia do Direito, tomo I, Coimbra, A. Amado Ed., 1961, pp. 185-186.
74 G. Radbruch, Filosofia do Direito, tomo II, Coimbra, A. Amado Ed., 1961, pp. 213-214.
75 Ibid., pp. 211-214.
76 Por ejemplo, el tratado de Sevres (1920) prevía la incriminación de los turcos responsables
por el masacre de los arménios, pero fue terminado por el tratado de Lausanne (1923) que "concedió"
una amnistía para los perpetradores de aquel que vino a ser considerado el primer genocidio del siglo
XX; cit. in A. O'Shea, op. cit. supra n. (2), p. 15; y cf. B. Bruneteau, Le siècle des génocides -
Violences, massacres et processus génocidaires de l'Arménie au Rwanda, Paris, A. Colin, 2004, pp.
48-72.
77 Cf., inter alia, v.g., B. Chigara, Amnesty in International Law - The Legality under
International Law of National Amnesty Laws, Harlow/London, Longman, 2002, pp. 11 y 114; A.
O'Shea, Amnesty for Crime in International Law..., op. cit. supra n. (2), pp. 68, 285-286 y 313.
78 N.C. Mariano, Operación Cóndor - Terrorismo de Estado en el Cono Sur, Buenos Aires, Ed.
Lohlé-Lumen, 1998, p. 87; y cf. A. Boccia Paz, M.H. López, A.V. Pecci y G. Giménez Guanes, En
los Sótanos de los Generales - Los Documentos Ocultos del Operativo Cóndor, Asunción,
Expolibro/Servilibro, 2002, p. 187.
79 J. Dinges, Operación Cóndor - Una Década de Terrorismo Internacional en el Cono Sur,
Santiago, Ediciones B Chile, 2004, pp. 22-23.
80 Artículo 4 de la Convención Americana.
81 Artículo 5 de la Convención Americana.
82 A. O'Shea, op. cit. supra n. (2), p. 186, y cf. pp. 198-199, 219 y 222-223.
83 Cf. A. Orakhelashvili, "Peremptory Norms and Reparation for Internationally Wrongful
Acts", 3 Baltic Yearbook of International Law (2003) p. 26.
84 Cf. B. Chigara, op. cit. supra n. (9), pp. 151 y 164, y cf. pp. 26, 35-36, 60 y 91.
85 Precisamente para evitar que el Estado recurra a subterfugios para dar encubrimiento a los
crímenes perpetrados, en los últimos años se ha fomentado la erosión de los vínculos tradicionales de
territorialidad y nacionalidad, para "desnacionalizar" en determinadas circunstancias la administración
de la justicia penal y satisfacer los intereses legítimos de la comunidad internacional en esta
materia; cf. L. Reydams, Universal Jurisdiction - International and Municipal Legal Perspectives,
Oxford, University Press, 2004, pp. 27 y 220-221. Y cf. también Y. Beigbeder, Judging Criminal
Leaders - The Slow Erosion of Impunity, The Hague, Nijhoff, 2002, pp. 14 y 207-214.
86 Cf. A. O'Shea, op. cit. supra n. (2) , pp. 270-272, y cf. p. 273.
87 O sea, los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana; cf. ibid.,
p. 282 (énfasis acrecentado), y cf. pp. 284 y 288-289.
88 Cf., en ese sentido, v.g., M.Ch. Bassiouni, Crimes against Humanity in International
Criminal Law, 2nd. rev. ed., The Hague, Kluwer, 1999, pp. 252, 254-257. Es este el entendimiento
subyacente a la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura, que criminaliza, bajo el Derecho
Internacional, la conduta de agentes del poder estatal; ibid., p. 263, y cf. p. 277.
89 M.Ch. Bassiouni, op. cit. supra n. (21), pp. 227 y 289.
90 Y. Jurovics, Réflexions sur la spécificité du crime contre l'humanité, Paris, LGDJ, 2002, pp.
21-23, 40, 52-53 y 66-67. Y cf. E. Staub, The Roots of Evil – The Origins of Genocide and Other
Group Violence, Cambridge, University Press, 2005 [reprint], pp. 119, 121 y 264.
91 Sobre la jurisprudencia internacional contemporánea sobre crímenes contra la humanidad, cf.
J.R.W.D. Jones, The Practice of the International Criminal Tribunals for the Former Yugoslavia and
Rwanda, 2a. ed., Ardsley/N.Y., Transnational Publs., 2000, pp. 103-120 y 490-494; L.J. van den
Herik, The Contribution of the Rwanda Tribunal to the Development of International Law, Leiden,
Nijhoff, 2005, pp. 151-198.
92 Ibid., pp. 93, 183, 192, 199, 228, 278-279, 310, 329-331, 335, 360 y 375.
93 Cf. ibid., pp. 375-377, 403, 405-407, 441 y 447-448.
94 S.R. Ratner y J.S. Abrams, Accountability for Human Rights Atrocities in International Law,
Oxford, Clarendon Press, 1997, pp. 45-48.
95 Cf. J. Pictet, Développement et principes du Droit international humanitaire, Genève/Paris,
Inst. H.-Dunant/Pédone, 1983, pp. 107 y 77; C. Swinarski, Principales Nociones e Institutos del
Derecho Internacional Humanitario como Sistema Internacional de Protección de la Persona
Humana, San José de Costa Rica, IIDH, 1990, p. 20.
96 Cf. D. Robinson, "Defining `Crimes against Humanity' at the Rome Conference", 93
American Journal of International Law (1999) pp. 43-57; y, para los antecedentes históricos, cf., v.g.,
H. Fujita, "Le crime contre l'humanité dans les procès de Nuremberg et de Tokyo", 34 Kobe
University Law Review (2000) pp. 1-15. - Los crímenes contra la humanidad encuéntranse hoy tipificados
en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional permanente (artículo 7).
97 J.R.W.D. Jones, The Practice of the International Criminal Tribunals..., op. cit. supra n. (24),
pp. 111-112.
98 A.A. Cançado Trindade, "International Law for Humankind: Towards a New Jus Gentium -
General Course on Public International Law", Recueil des Cours de l'Académie de Droit
International de la Haye (2005) cap. XI (en prensa).