D. 730. XLI.
Dragoevich, Héctor Ramón c/ M?. J. y DD.HH
art. 3? ley 24.043 (resol. 612/01)
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Procuración General de la Nación
-1-
Suprema Corte:
I
Héctor Ramón Dragoevich dedujo recurso de apelación, en los términos del art.
31 de la ley 24.043, contra la resolución N1 612/01 del Ministro de Justicia y
Derechos Humanos, que le denegó el beneficio previsto en esa ley (y en sus ampliatorias, leyes N1 24.436 y N1 24.906), solicitado por el actor con fundamento en la condición de exiliado político que habría sufrido entre el 27 de diciembre de 1976 y el 28 de agosto de 1984.
Relató el nombrado que fue activista barrial e instructor de cursos de alfabetización para adultos y que contrajo matrimonio con María Cristina Pfulger (delegada de ATE en el Hospital Posadas).
Estas circunstancias, manifestó, hicieron que fuera perseguido durante el último
gobierno de facto, allanada su morada así como la casa de sus padres, la de sus
suegros y la de amigos, razón por la cual decidió abandonar el país -juntamente
con su esposa y un hijo- el 27 de diciembre de 1976, exiliándose en España.
Retornó a la Argentina, con ayuda del Alto Comisionado para los Refugiados de
Naciones Unidas (ACNUR, en adelante), el 28 de agosto de 1984.
II
A fs. 118/119, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I), desestimó el recurso de apelación interpuesto.
Para así resolver, el tribunal expresó que la ley 24.043 tuvo por finalidad compensar económicamente a las -2- personas que fueron puestas a disposición del Poder Ejecutivo de la Nación o que siendo civiles hubieren sido privadas de su libertad por resolución de tribunales militares durante la última ruptura del orden
constitucional.
Destacó que, a la luz de esta norma, la Corte resolvió otorgar el beneficio solicitado en las causas "Quiroga", "Geuna" y "Bufano", cuyas circunstancias fácticas
-contrariamente a lo sostenido por el apelante- difieren de las de la presente, pues
en todas ellas había mediado un período de detención efectiva.
El exilio en esas condiciones, dijo, fue considerado como una continuidad de la
detención ilegítima y constituyó una ilegal imposición de quienes detentaban el
poder.
Expuso que la situación del peticionario escapa a las previsiones del régimen indemnizatorio, pues no puede equipararse la situación de quienes fueron obligados a exiliarse previa detención ilegal -constituyendo el exilio una prolongación
de esa restricción a la libertad- con la de quienes optaron por el exilio por propia
valoración de la situación imperante (cita como antecedentes resueltos por esa Sala en el mismo sentido a los casos "Alonso, Sebastián Ignacio", "Yofre de Vaca
Narvaja, Susana" y "Ferreira, Hugo Daniel").
III
Disconforme, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 122/125, que -concedido por el tribunal (fs.137)- trae el asunto a conocimiento de V.E.
IV
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Dragoevich, Héctor Ramón c/ M?. J. y DD.HH
art. 3? ley 24.043 (resol. 612/01).
Procuración General de la Nación
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Toda vez que se halla en tela de juicio la interpretación de la ley 24.043 -sus normas reglamentarias y ley modificatoria 24.906- y que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ella funda la apelante
(art. 14, inc. 31 de la ley 48), a mi modo de ver, cabe admitir el recurso en el presente caso.
Además, es dable recordar que, por discutirse el contenido y alcance de una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de
las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (doctrina de Fallos:
308:647, entre otros).
V
Así planteado el asunto, corresponde determinar si, tal como lo propone el
demandante, la persecución de la que habría sido víctima en el país así como su posterior exilio, constituye una circunstancia equiparable a la que
prevé la ley 24.043.
A tal fin, cabe tener presente que la citada ley dispuso que podrían acogerse
al beneficio "Las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de
éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares..." siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial por estos mismos hechos (art. 11) y que, para solicitarlo, "...las personas mencionadas en el artículo anterior deberán reunir alguno de los siguientes requisitos: a) Haber sido -4- puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de l983. b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad
por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero." (art. 21).
La ley 24.906 -modificatoria de aquella- estableció como fecha inicial del
lapso indemnizable el 6 de noviembre de 1974, en consonancia con la que
había fijado el decreto 1023/92 (art. 31).
Creo oportuno recordar que, entre los casos citados en la sentencia en los
cuales el tribunal realizó similar interpretación de las normas indemnizatorias a la que hizo en el presente (confr. f. 119, punto V "in fine"), esta Procuración General en oportunidad de analizar la situación traída a examen in
re Y. 43, XXXVIII, "Yofre de Vaca Narvaja, Susana c/ Ministerio del Interior
(Resolución MJDH 221/00) - expte. 443.459/98" opinó -contrariamente a
lo sostenido por la Cámara- que sí encontraba cabida en la ley 24.043 y sus
complementarias y, por ende, que correspondía otorgar la compensación peticionada, "...en tanto las condiciones en las que la actora tuvo que permanecer y luego abandonar el país -sobre las que no existen controversias- demuestran que su decisión de ampararse, primero, bajo la bandera de una nación amiga, y emigrar después, lejos de ser considerada como "voluntaria" o
libremente adoptada, fue la única y desesperada alternativa que tuvo para
salvar su vida ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas o, cuanto menos, de recuperar su libertad pues, como desarrollo a continuación, considero que al momento de D. 730. XLI.
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Procuración General de la Nación -5- su decisión de extrañarse, ya sufría la
mengua de tal derecho básico.", toda vez que "...detención, no solo en esa
ley sino también para el sentido común, significa distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria...Por ello, no me cabe duda que también se
encuentra insito en el concepto de detención de la ley en análisis, el confinamiento obligado de toda una familia -abuelos, hijos, cónyuges y nietos- en
el recinto de una embajada extranjera, y su posterior exilio inexorable como
único medio de torcer el destino de muerte que ya habían sufrido dos de sus
integrantes.". (énfasis agregado)
La Corte, al resolver en esas actuaciones, remitió al referido dictamen en razón de brevedad por sentencia del 14 de octubre de 2004.
A mi modo de ver, la circunstancia apuntada constituye razón suficiente para proponer que la sentencia recurrida sea dejada sin efecto, sin que ello implique abrir juicio sobre si debe ser concedido el beneficio solicitado, toda
vez que a tal efecto, deben examinarse cuestiones de hecho y prueba para determinar si en el sub lite se reúnen las condiciones señaladas en el citado fallo, que no fueron evaluadas por el a quo atento a la forma en que resolvió.
VI
Así las cosas, opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 118/119 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de
procedencia para que, por la Sala que corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con las pautas de este dictamen.
-6-
Buenos Aires, 28 de febrero de 2006.
ES COPIA RICARDO O. BAUSSET
D. 730. XLI.
Dragoevich, Héctor Ramón c/ M?. J. y DD.HH
art. 3? ley 24.043 (resol. 612/01).
Procuración General de la Nación
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Buenos Aires, 20 de junio de 2006.
Vistos los autos: "Dragoevich, Héctor Ramón c/ Mº. J. y
DD.HH -
art. 3º ley 24.043 (resol. 612/01)".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos
en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que cabe remitir en
razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara procedente el
recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada, con los
alcances indicados en el dictamen. Vuelvan los autos al tribunal de origen para
que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT
JUAN CARLOS MAQUEDA - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN
M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Héctor R. Dragoevich, representado por
la Dra. Elena C. Moreno
Traslado contestado por el Estado Nacional, representado por la Dra. Martha E.
Abdala, patrocinada por el Dr. Norberto S. Milano
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV